sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso
carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación,
juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto
respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El
Salvador478.
F.
Derecho a conocer la verdad
297. Los representantes sostuvieron que el derecho a la verdad es un derecho autónomo
e independiente, que si bien no aparece explícitamente declarado en el texto de la
Convención Americana, se encontraría conformado por las protecciones consagradas en los
artículos 1.1, 8, 25, y 13 de la misma. Al respecto, argumentaron que en el presente caso el
Estado violó el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares en la medida en que las
masacres habrían sido cometidas por agentes del Estado, como parte de una estrategia
militar. En consecuencia, el Estado sería el único que tiene en sus manos información
relevante para establecer la verdad de lo ocurrido. No obstante, se habría abstenido de
proporcionar esta información a los familiares de las víctimas fallecidas, a las víctimas
sobrevivientes y a la sociedad salvadoreña en su conjunto. De igual forma, alegaron que el
Estado obstaculizó las investigaciones al no brindar la información requerida por el juez de
la causa a diversas autoridades estatales. Asimismo, con posterioridad al año 1995, el
Estado no habría realizado una sola diligencia para establecer la verdad de lo ocurrido, por
lo que solicitaron a la Corte que establezca que El Salvador ha vulnerado el derecho a la
verdad en perjuicio de las presuntas víctimas de este caso, lo que habría resultado en
violación de los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte
reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus
representantes invoquen derechos distintos a los comprendidos en el informe de de fondo
de la Comisión (supra párr. 182).
298. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención479, la Corte recuerda
que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos
humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas
circunstancias el artículo 13 de la Convención480, el derecho a conocer la verdad, por lo que
aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido 481. Asimismo, la Corte
considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus
obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer
comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la
memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades
478
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú, párr. 175; Caso Gomes Lund
y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 174, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 232.
479
El artículo 13.1 de la Convención Americana prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección”.
480
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 243, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 173. Al respecto,
en el caso Gomes Lund y otros, la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a
conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada
información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo esta norma. Cfr. Caso Gomes Lund
y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 201.
481
173.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 274, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr.
118
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