sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador478. F. Derecho a conocer la verdad 297. Los representantes sostuvieron que el derecho a la verdad es un derecho autónomo e independiente, que si bien no aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención Americana, se encontraría conformado por las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 25, y 13 de la misma. Al respecto, argumentaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares en la medida en que las masacres habrían sido cometidas por agentes del Estado, como parte de una estrategia militar. En consecuencia, el Estado sería el único que tiene en sus manos información relevante para establecer la verdad de lo ocurrido. No obstante, se habría abstenido de proporcionar esta información a los familiares de las víctimas fallecidas, a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad salvadoreña en su conjunto. De igual forma, alegaron que el Estado obstaculizó las investigaciones al no brindar la información requerida por el juez de la causa a diversas autoridades estatales. Asimismo, con posterioridad al año 1995, el Estado no habría realizado una sola diligencia para establecer la verdad de lo ocurrido, por lo que solicitaron a la Corte que establezca que El Salvador ha vulnerado el derecho a la verdad en perjuicio de las presuntas víctimas de este caso, lo que habría resultado en violación de los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos a los comprendidos en el informe de de fondo de la Comisión (supra párr. 182). 298. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención479, la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención480, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido 481. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades 478 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú, párr. 175; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 174, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 232. 479 El artículo 13.1 de la Convención Americana prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 480 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 243, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 173. Al respecto, en el caso Gomes Lund y otros, la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo esta norma. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 201. 481 173. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 274, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 118

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