Gotera401. Es decir, por nueve años el Estado omitió iniciar una investigación que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo sucedido. 252. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que, al menos a partir de 1982, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de las masacres relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará. D. Falta de debida diligencia en la investigación penal 253. La Comisión sostuvo que, de la lectura de la totalidad del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, habría identificado una serie de omisiones e irregularidades que habrían dificultado el esclarecimiento de lo sucedido, la individualización de los responsables y las posibilidades de que a los familiares de las víctimas les devolvieran los restos de sus familiares tras un estudio serio sobre su identificación, las que a saber son: el Juzgado Segundo no habría citado a declarar a autoridad estatal alguna que pudiera aportar información sobre el operativo militar y que pudiera referirse a los hechos narrados por los testigos; ante la falta de respuesta del Presidente de la República a los oficios dirigidos a obtener información oficial sobre los operativos y sus perpetradores, el Juzgado Segundo no habría dispuesto medio coercitivo alguno para asegurar la presentación oportuna de información para avanzar con las investigaciones; ante la respuesta del Ministerio de Defensa sobre la inexistencia de operación militar alguna, el Juzgado Segundo no habría desplegado ningún esfuerzo para reiterar la exigencia de la obtención de información, para utilizar otros mecanismos como la realización de inspecciones judiciales en instalaciones militares, ni para llamar a declarar a las autoridades gubernamentales de la época de los hechos; no constaría diligencia alguna por parte del Juzgado Segundo a fin de obtener información sobre los nombres de los militares que habrían brindado declaraciones a la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y, de ser el caso, llamarlos a declarar para que pudieran arrojar luz sobre los hechos; no surgía que se hubiera efectuado diligencias en aras de dar seguimiento a las diligencias de exhumación o a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), sino que el Juzgado Segundo habría determinado dar por finalizadas las diligencias de exhumación una vez se aprobó la ley de amnistía; el Juzgado Segundo no habría dispuesto los medios necesarios para resguardar adecuadamente los restos óseos encontrados a fin de su posterior identificación y devolución a los familiares; y en relación con la decisión de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1993, el Juzgado Segundo habría trasladado a los testigos u ofendidos que habrían acudido a declarar la carga de probar tanto el cuerpo del delito como la participación de los perpetradores de las masacres, sin asumir la investigación como un deber jurídico propio y, en consecuencia, sin valorar toda la información disponible y agotar todos los medios a su alcance para investigar adecuada y diligentemente los hechos. La Comisión consideró que los anteriores elementos serían suficientes para concluir que la supuesta falta de seriedad y diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado Segundo, y su inefectividad para esclarecer los hechos e identificar a los responsables, 401 Cfr. Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1649 a 1652). 99

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