Gotera401. Es decir, por nueve años el Estado omitió iniciar una investigación que
garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo
sucedido.
252. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que, al menos a partir de 1982, el Estado
debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los
hechos de las masacres relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto
a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas
torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de
conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas
dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.
D.
Falta de debida diligencia en la investigación penal
253. La Comisión sostuvo que, de la lectura de la totalidad del expediente del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, habría identificado una serie de
omisiones e irregularidades que habrían dificultado el esclarecimiento de lo sucedido, la
individualización de los responsables y las posibilidades de que a los familiares de las
víctimas les devolvieran los restos de sus familiares tras un estudio serio sobre su
identificación, las que a saber son: el Juzgado Segundo no habría citado a declarar a
autoridad estatal alguna que pudiera aportar información sobre el operativo militar y que
pudiera referirse a los hechos narrados por los testigos; ante la falta de respuesta del
Presidente de la República a los oficios dirigidos a obtener información oficial sobre los
operativos y sus perpetradores, el Juzgado Segundo no habría dispuesto medio coercitivo
alguno para asegurar la presentación oportuna de información para avanzar con las
investigaciones; ante la respuesta del Ministerio de Defensa sobre la inexistencia de
operación militar alguna, el Juzgado Segundo no habría desplegado ningún esfuerzo para
reiterar la exigencia de la obtención de información, para utilizar otros mecanismos como la
realización de inspecciones judiciales en instalaciones militares, ni para llamar a declarar a
las autoridades gubernamentales de la época de los hechos; no constaría diligencia alguna
por parte del Juzgado Segundo a fin de obtener información sobre los nombres de los
militares que habrían brindado declaraciones a la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y,
de ser el caso, llamarlos a declarar para que pudieran arrojar luz sobre los hechos; no
surgía que se hubiera efectuado diligencias en aras de dar seguimiento a las diligencias de
exhumación o a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y del Equipo
Argentino de Antropología Forense (EAAF), sino que el Juzgado Segundo habría
determinado dar por finalizadas las diligencias de exhumación una vez se aprobó la ley de
amnistía; el Juzgado Segundo no habría dispuesto los medios necesarios para resguardar
adecuadamente los restos óseos encontrados a fin de su posterior identificación y
devolución a los familiares; y en relación con la decisión de sobreseimiento de 27 de
septiembre de 1993, el Juzgado Segundo habría trasladado a los testigos u ofendidos que
habrían acudido a declarar la carga de probar tanto el cuerpo del delito como la
participación de los perpetradores de las masacres, sin asumir la investigación como un
deber jurídico propio y, en consecuencia, sin valorar toda la información disponible y agotar
todos los medios a su alcance para investigar adecuada y diligentemente los hechos. La
Comisión consideró que los anteriores elementos serían suficientes para concluir que la
supuesta falta de seriedad y diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado
Segundo, y su inefectividad para esclarecer los hechos e identificar a los responsables,
401
Cfr. Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al
sometimiento del caso, folios 1649 a 1652).
99
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