276. El 1 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera profirió decisión de sobreseimiento definitivo. En dicha decisión, indicó que
“de acuerdo a las EXHUMACIONES practicadas, no se ha podido establecer la identidad de
cada persona fallecida, como así mismo el cuerpo del delito, si bien es cierto que se
encontraron [119] y con[c]entraciones de la misma especie deterioradas por el tiempo y
naturaleza del terreno con que se encontraban cubiertas; y no habiendo ning[ú]n testigo u
ofendido que haya identificado las [o]samentas de sus respectivos cadáveres”. Además,
señaló que “[e]n cuanto a la PARTICIPACIÓN de los autores intelectuales sobre quien o
quienes se les imputa este delito consta en autos que se refieren a Elementos de la Fuerza
Armada o del Batallón Atlacat[l], en forma colectiva, sin individualizar a determinadas
personas o sea que no se han mencionado sujetos activos en dicho hecho y en vista de la
LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ, […] SOBRESEESE
DEFINITIVAMENTE a favor de cualquier persona que haya pertenecido al BATALLÓN
ATLACAT[L] en esa época que ocurrió el hecho, por la masacre ocurrida y
POSTERIORMENTE ARCHIVESE”441.
d) Decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia
277. El 20 de mayo de 1993 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de la República de El Salvador declaró improcedente la pretensión de revisar la
constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por
considerar que la amnistía constituyó un “acto eminentemente político” 442.
278. Posteriormente, a raíz de dos recursos de inconstitucionalidad promovidos contra los
artículos 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el 26 de
septiembre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la
constitucionalidad de dichas normas sobre la base de que “tales disposiciones admiten una
interpretación conforme a la Constitución”443, que debe ser considerada por el juzgador en
cada caso concreto para determinar si la aplicación de la Ley de Amnistía es
inconstitucional444. La Sala de lo Constitucional interpretó que el artículo 1 de la Ley de
Amnistía “es aplicable únicamente en aquellos casos en lo que el mencionado ocurso de
gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o
sus familiares, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la
reparación de un derecho fundamental”445.
e) Solicitudes de reapertura
441
Decisión de sobreseimiento definitivo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera el 1 de septiembre de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso,
folios 3615 a 3616).
442
Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 1993
en el expediente 10-93 (expediente de prueba, tomo II, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 1418 a 1423).
443
Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de
2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio
1461).
444
Cfr. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre
de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso,
folios 1425 a 1461).
445
Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de
2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio
1460).
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