132. La Comisión sostuvo que varias de las viviendas en El Mozote, La Joya, Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo y Carro Pando habrían sido quemadas por los mismos militares al momento de perpetrar las masacres. Asimismo, en algunos de los lugares, los miembros de las compañías militares a cargo del operativo habrían despojado a las víctimas de los bienes que llevaban consigo o de las pertenencias que se encontraban en sus viviendas. De igual modo, varios sobrevivientes habrían declarado que al volver de su escondite en busca de sus familiares, habrían encontrado también los cadáveres de los animales que les servían de sustento. En consecuencia, la Comisión consideró que los hechos descritos constituirían una violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que habrían sido despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes que habitaban en los caseríos y cantones donde se habrían cometido las masacres y cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados. 133. La Comisión argumentó que, como consecuencia del terror causado en la población, así como de la destrucción total de los lugares donde ocurrieron las masacres y la consecuente imposibilidad de continuar viviendo allí, muchas personas habrían partido a la República de Honduras para refugiarse, retornando a El Salvador aproximadamente a inicios de los años 90. Al respecto, consideró que dicha situación debía ser enmarcada dentro de la definición de desplazamiento forzado y que, al ocurrir como consecuencia directa de las masacres, el Estado era responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas que se habrían refugiado en la República de Honduras. 2) Alegatos de los representantes 134. Los representantes argumentaron que la obligación estatal procesal de investigar las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal de las presuntas víctimas de la alegada masacre es independiente de la obligación sustantiva emanada de estas disposiciones. Al respecto, indicaron que pese a la gravedad de los hechos, el Estado, desde la fecha en que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los alegados hechos, no habría realizado una sola diligencia por su propia iniciativa para el establecimiento de la verdad de lo ocurrido. En esta línea, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En sus alegatos finales, los representantes solicitaron que la Corte declare la responsabilidad agravada del Estado por la creación y aplicación de la estrategia de “quitarle el agua al pez” o “tierra arrasada”; que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la vida de las víctimas de las masacres, contenido en el artículo 4 de la Convención en concordancia con los artículos 1.1 y 19 de la misma, tanto por la falta del deber de garantía como de respeto por las ejecuciones; y que declare al Estado responsable por la ejecución de actos de tortura y tratos, crueles, inhumanos o degradantes de las víctimas de las masacres. Por último, los representantes solicitaron a la Corte que, al emitir su sentencia en este caso, “se refiera a la responsabilidad agravada que recae en el Estado debido a que todas las violaciones cometidas se dieron en el contexto de una estrategia militar creada y ejecutada por el Estado en amplia contradicción con los postulados de la Convención Americana y los principios que la inspiran”. 135. En sus alegatos finales, los representantes alegaron que las violaciones sexuales relatadas constituyeron actos de tortura por parte del Estado, y por lo tanto, una violación al derecho a la integridad personal. 49

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