impunidad en que se mantendrían los hechos. Asimismo, indicaron que si bien existirían algunos programas destinados supuestamente a la protección de los desplazados, estos eran controlados por las mismas fuerzas responsables del desplazamiento y requerirían la realización de un registro. De igual manera, si bien existirían algunos programas que tendrían el fin de procurar el regreso de los desplazados, estos no habrían resultado efectivos. Los representantes consideraron que la información contenida en su escrito de solicitudes, argumentos y prueba, aún si es de carácter general, debe ser tomada en cuenta por la Corte para valorar como el desplazamiento afectó a las víctimas de las masacres, ya que en contextos extremos de violencia resulta muy difícil la documentación de las circunstancias del desplazamiento de cada una de las personas afectadas. 139. Los representantes sostuvieron también que el desplazamiento forzado generaría múltiples violaciones de derechos humanos, entre las que se encontrarían la violación al derecho a la vida privada y familiar, la violación del derecho a la integridad y la violación del derecho a la libre circulación. En cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que estaría intrínsecamente ligado al proyecto de vida de las víctimas, razón por la cual alegaron que el desplazamiento forzado habría afectado de manera evidente la posibilidad de las víctimas de dirigir su vida de manera autónoma y habría implicado una grave violación a su derecho a la vida privada y familiar. 3) Alegatos del Estado 140. El Estado no presentó argumentos específicos de derecho en cuanto a las violaciones alegadas sino que únicamente refirió, en relación con la alegada violación de la pérdida de propiedades y destrucción de bienes ocasionados a consecuencia de los hechos que se denuncian en el presente caso, el desplazamiento de las víctimas sobrevivientes y los hechos relativos al contexto de violencia en que los mismos se produjeron, que reconocía “aquellos que proceden de testimonios fidedignos de víctimas sobrevivientes, así como los descritos en informes oficiales [de la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de Órganos Internacionales de Protección que hayan integrado o integren aún el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, así como los contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad de la misma Organización de las Naciones Unidas, creada en virtud de los Acuerdos de Paz de El Salvador”. Además, el Estado notó que los representantes describieron más bien el fenómeno general de los desplazamientos forzados de población civil durante el conflicto armado interno salvadoreño, siendo poco específicos en relación a los desplazamientos que tuvieron lugar como producto de los hechos denunciados en el caso concreto. C. Consideraciones de la Corte 141. A la luz del reconocimiento realizado por el Estado, y tomando en cuenta la gravedad de los hechos materia del presente caso, el Tribunal examinará a continuación la alegada responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos a la vida154, a la integridad personal155, a la libertad personal156, a la vida privada157, del niño158, a la 154 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 155 En lo pertinente, el artículo 5 de la Convención Americana señala que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 51

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