identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”171. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación
[…] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de
manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente”172.
145. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio
de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La
observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no
sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)173, conforme al deber de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción174.
146. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a
sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad,
sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados
deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial,
mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para
prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales,
sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros
individuos e investigar efectivamente estas situaciones 175.
147. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la
integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la
prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 176.
Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición
ha alcanzado el dominio del ius cogens177. De esta forma, se ha conformado un régimen
jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física
como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro
real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura
171
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.174, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 186.
172
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.173, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 186.
173
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 48.
174
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 48.
175
40.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr.
176
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 126, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 50.
177
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
95, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 50.
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