José María Márquez y la de Israel Márquez, [las cuales] estaban llenas de muertos”. Posteriormente, durante el día del 12 de diciembre de 1981 “vio que estaban humeando las casas del cantón La Joya [y] Cerro Pando”. Ese mismo día “los soldados se dirigían al cantón Guacamaya, caserío Jocote Amarillo […], y después como a las tres de la tarde, regresaban los soldados con animales como gallinas, vacas y cerdos de dicho lugar, a lo mejor para hacer su comida”246. El señor Alejandro Hernández Argueta relató que a los 11 años de edad vivía en el caserío Jocote Amarillo cuando sucedió la masacre y que, al no encontrar a su madre, se fue para la casa la cual ya “estaba prendida en llamas [pues] a todas las casas le habían puesto fuego”247. 179. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona248. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 249. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 de la Convención Americana, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas250. Además, los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II adicional prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”. 180. El derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados. Tal y como ha sido resaltado por la perito Yáñez De La Cruz, “[n]o s[ó]lo se acabó con la población civil, sino con todo el entramado social y simbólico. Destruyeron casas, y objetos significativos[.] Les despojaron de sus prendas de vestir, de los juguetes de los niños, de sus fotos familiares, quitaron y arrasaron con todo lo significativo para ellos. Mataron y desaparecieron animales, todos relatan [s]e llevaron las vacas, las gallinas, se llevaron mis vacas, mataron a dos toros: una p[é]rdida de significación tanto afectiva como material, en el universo campesino. Tierra arrasada constituye una marca de vulneración y estigmatización de los militares que los victimarios crearon. La dimensión del horror perpetrado allá quiso acabar con la zona, con toda su gente, vaciar el territorio, expulsarles de allá”251. Asimismo, “[f]ue una lógica de exterminio, una destrucción total de los espacios sociales. […] La masacre disolvió la identidad colectiva, al dejar un vacío social, donde la comunidad hacia sus ritos, 246 Declaración jurada rendida por Rufina Amaya ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 1574, 1576 y 1577). 247 Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5573). 248 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220. 249 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 122, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 148. 250 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220. 251 Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10520 a 10521). 69

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