José María Márquez y la de Israel Márquez, [las cuales] estaban llenas de muertos”.
Posteriormente, durante el día del 12 de diciembre de 1981 “vio que estaban humeando las
casas del cantón La Joya [y] Cerro Pando”. Ese mismo día “los soldados se dirigían al cantón
Guacamaya, caserío Jocote Amarillo […], y después como a las tres de la tarde, regresaban
los soldados con animales como gallinas, vacas y cerdos de dicho lugar, a lo mejor para
hacer su comida”246. El señor Alejandro Hernández Argueta relató que a los 11 años de edad
vivía en el caserío Jocote Amarillo cuando sucedió la masacre y que, al no encontrar a su
madre, se fue para la casa la cual ya “estaba prendida en llamas [pues] a todas las casas le
habían puesto fuego”247.
179. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que
abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona248. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 249.
Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 de la Convención Americana, los
derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las
personas250. Además, los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de
los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II
adicional prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar
con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.
180. El derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el
presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes
materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo
referente social de las personas que residían en dichos poblados. Tal y como ha sido
resaltado por la perito Yáñez De La Cruz, “[n]o s[ó]lo se acabó con la población civil, sino
con todo el entramado social y simbólico. Destruyeron casas, y objetos significativos[.] Les
despojaron de sus prendas de vestir, de los juguetes de los niños, de sus fotos familiares,
quitaron y arrasaron con todo lo significativo para ellos. Mataron y desaparecieron animales,
todos relatan [s]e llevaron las vacas, las gallinas, se llevaron mis vacas, mataron a dos
toros: una p[é]rdida de significación tanto afectiva como material, en el universo
campesino. Tierra arrasada constituye una marca de vulneración y estigmatización de los
militares que los victimarios crearon. La dimensión del horror perpetrado allá quiso acabar
con la zona, con toda su gente, vaciar el territorio, expulsarles de allá”251. Asimismo, “[f]ue
una lógica de exterminio, una destrucción total de los espacios sociales. […] La masacre
disolvió la identidad colectiva, al dejar un vacío social, donde la comunidad hacia sus ritos,
246
Declaración jurada rendida por Rufina Amaya ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de
octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 1574, 1576 y 1577).
247
Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del
Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo al escrito de solicitudes, argumentos
y pruebas, folio 5573).
248
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párr. 122, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220.
249
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 122, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, párr. 148.
250
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220.
251
Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las
Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de
prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10520 a 10521).
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