proyecto de vida de las víctimas. En razón de lo anterior, alegaron que el desplazamiento
forzado habría afectado de manera evidente la posibilidad de las víctimas de dirigir su vida
de manera autónoma. Es decir, éstas no habrían podido desarrollarse de la manera en que
lo hubieran hecho de no ocurrir las masacres y las condiciones subsecuentes que les habrían
mantenido alejados de su lugar de origen o residencia. Sus condiciones de vida se habrían
visto seriamente afectadas al vivir sin sus familiares que fueron asesinados, sin sus medios
de subsistencia y alejados de su entorno y relaciones sociales, por lo que su proyecto de
vida habría sido profundamente afectado. En consecuencia, los representantes consideraron
que el desplazamiento forzado de las víctimas sobrevivientes de las masacres habría
implicado una grave violación a su derecho a la vida privada y familiar. Al respecto, el
Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse sobre este alegato que se refiere a
los mismos hechos y que ya ha sido analizado a la luz de otras obligaciones convencionales.
No obstante, será tenido en cuenta en lo pertinente al ordenar las reparaciones.
3)
Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de
los familiares de las personas ejecutadas
197. En cuanto a los familiares de las víctimas ejecutadas, en su jurisprudencia más
reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de
ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez,
resultar víctimas de violaciones de su integridad personal 282. Asimismo, en este tipo de
casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los
familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han
padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales
con respecto a esos hechos283 y debido a la ausencia de recursos efectivos 284. La Corte ha
considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por
esas situaciones”285.
198. La prueba presentada da cuenta de un grupo de familiares de las víctimas ejecutadas
que no se encontraban al momento en los lugares en que ocurrieron las masacres a que se
refiere el presente caso y cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando
únicamente los restos sin vida de aquéllos. La Corte considera especialmente grave que
algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en
avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin
poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias286.
199. Entre otras declaraciones que constan en el expediente, el señor José Pablo Díaz
Portillo, en aquél entonces de 12 años de edad, declaró que como dos meses después de
ocurrida la masacre llegó al cantón Cerro Pando, lugar donde vivía con sus familiares, “y
encontró un desastre del que fue difícil controlarse, ya que veía muchas personas muertas
que estaban deshaciéndose, desgarradas por los animales del campo, recorriendo los
282
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 146, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, párr. 240.
283
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 114 a
116, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240.
284
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 113 a 115,
y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240.
285
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 145, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
párr. 240.
286
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 260.
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