-7requisito se encontraría cumplido tomando en cuenta que ya se conocen los resultados del referéndum conforme a los cuales ganó la respuesta afirmativa a la cuestión tercera materia de la presente solicitud. 15. Sobre el requisito de irreparabilidad, la Comisión consideró “que de implementarse el resultado positivo de la pregunta tres del referéndum, inmediatamente quedarían cesados los actuales miembros del CPCCS y se procedería al nombramiento de las personas que ejercerán dicha función de manera transitoria, materializando el riesgo identificado a través de la creación de todo un engranaje institucional cuya propia existencia y efectos concretos en el panorama de la conformación de las autoridades más importantes del país, será muy difícil si no imposible de revertir”. Concluyó subrayando que se podría “entender que se encuentran satisfechos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable, tomando en cuenta además de las afectaciones a los propuestos beneficiarios, la magnitud del impacto que la situación presentada puede tener en el Estado democrático de derecho, el principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial, todos cruciales para la vigencia de los derechos humanos”. B. Consideraciones de la Corte 16. En primer término, sobre el objeto de la medidas provisionales, la Corte constata que la solicitud presentada por la Comisión requiere que se ordene al Estado de Ecuador que “se abstenga de implementar la aprobación de la cuestión tercera del referéndum convocado mediante Decreto 229, relativo a la destitución de los actuales miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) que incluyen a los propuestos beneficiarios, así como la creación de la autoridad transitoria y la ejecución de sus funciones”. 17. Por otra parte, la petición presentada ante la Comisión por los propuestos beneficiarios el 28 de diciembre de 2017, plantea en su petitorio: “6 - que una vez comprobada la alteración al orden democrático solicite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene una Medida Provisional para suspender o interrumpir la convocatoria a consulta popular hasta tanto sea restablecido el orden democrático, mediante el cumplimiento de los procesos constitucionales correspondientes; así los consejeros, no veremos afectados nuestros derechos adquiridos”. 18. El Tribunal constata que debido al hecho que la referida consulta popular se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2018, el petitorio de los propuestos beneficiarios el cual se relacionaba con la posibilidad de suspender los comicios quedó sin objeto. En ese sentido, la solicitud presentada por la Comisión no guarda relación con lo requerido por parte de los propuestos beneficiarios. 19. Por otra parte, sobre los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad, este Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante17. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 18. 17 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, Considerando 6. 18 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, Considerando 6.

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