- 41 internacional del Estado en este caso y la información que debe ser examinada por la Corte, para
luego analizar las circunstancias particulares respecto del (B.3) alegado riesgo de aplicación de
pena de muerte, y (B.4) el alegado riesgo de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o
degradante en el presente caso.
B.1) Consideraciones generales sobre la obligación de garantizar y el
principio de no devolución frente a posibles riesgos al derecho a la vida,
derecho a la integridad personal y debido proceso en procesos de
extradición
125. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre169. La
Corte considera que en el presente caso las obligaciones del Estado frente a la solicitud de
extradición del señor Wong Ho Wing derivan de la obligación de garantizar los derechos
consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida)170 y 5 (derecho a la integridad personal)171, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención172, conjuntamente con el principio de no devolución
establecido en el artículo 13 (párrafo 4)173 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”)174.
126. Respecto al derecho a la vida, la Corte recuerda que, aun cuando la Convención no prohíbe
expresamente la aplicación de la pena de muerte, este Tribunal ha establecido que las normas
convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su
aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”175. Por
tanto, las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben
169
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 128.
170
El artículo 4 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal
pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede
aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos”.
171
El artículo 5 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
172
El artículo 1.1 de la Convención establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
173
El artículo 13 (párrafo 4) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: “No se
concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre
peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales
de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.
174
El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991. En el
presente caso, sólo el representante alegó una presunta violación a dicha disposición. Al respecto, la Corte reitera que las
presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el
Informe de Fondo de la Comisión, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento (supra párr 35).
175
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94,
párr. 99, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 52. Cfr. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 57.
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