interés del “orden público, la moral o la salud pública, y para prevenir infracciones penales”, y que en las circunstancias del caso esta medida se justificaba, para impedir que el peticionario eludiera los procedimientos penales seguidos contra él. 4. Violación de los artículos 8 y 11 de la Convención 35. El Estado niega la afirmación del peticionario de que determinadas declaraciones públicas del Presidente de Suriname menoscabaron su derecho a las garantías judiciales y afectaron a su dignidad. Según el Estado, las manifestaciones del peticionario a ese respecto “contrarían el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa”. Según el Estado, si el Presidente “cometió un acto ilícito” contra el peticionario, éste “puede siempre poner el hecho a consideración de la Corte a nivel nacional” 4. Además el Estado sostiene que la “evaluación de la admisibilidad de actividades del Presidente en un podio político escapa a la competencia de la judicatura de Suriname, a menos que basándose en la ley aplicable, pueda adoptarse alguna medida a ese respecto en la esfera judicial”. El Estado sostiene asimismo que una evaluación de la cuestión “es ajena a la competencia de su Honorable Comisión”5. 5. Demora en los procedimientos penales/violación del artículo 25 36. El Estado rechaza la aseveración del peticionario de que las actuaciones del juicio sufrieron un retraso indebido, y manifiesta que el propio peticionario fue “citado varias veces y no compareció ante la corte ni pudo ser ubicado”. Sostiene asimismo que el peticionario “se declaró enfermo más a menudo (sic) en el juicio”, y que los “abogados también se declararon enfermos de cuando en cuanto y pidieron la postergación del juicio”. En esencia, el Estado sostiene que la duración de los procedimientos puede atribuirse a la conducta de los peticionarios; no a la del Estado. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae 37. Tras considerar el expediente que tiene ante sí, la Comisión considera que posee competencia ratione personae para entender en las denuncias que contiene la presente petición. Suriname es parte de la Convención Americana, habiendo depositado su instrumento de adhesión a la misma el 12 de noviembre del 1987. El peticionario posee locus standi para formular peticiones ante la CIDH conforme al artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como supuesta víctima al Sr. Alibux, persona cuyos derechos conforme a la Convención el Estado de Suriname se ha comprometido a respetar y garantizar. 38. La Comisión posee competencia ratione loci para entender en esa petición, ya que en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que supuestamente se produjeron en el territorio de un Estado parte. 39. La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición tuvieron lugar en un período en que estaba en vigencia para el 4 Respuesta oficial del Estado del 18 de julio de 2005, página 43, párrafo 110. 5 Id. 7

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