B. Solicitud de interpretación relativa a la posibilidad de actualizar, a
efectos de descontarlas de los montos de indemnización fijados en la
Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su
emisión
B.1. Consulta del Estado y observaciones de la Comisión
17. La Estado solicitó que se aclare si “es posible actualizar”, al momento de la
“liquidación” de los montos pecuniarios de reparación, los montos dinerarios señalados
por el párrafo 278 de la Sentencia, que alude a sumas entregadas a víctimas del caso,
en concepto de reparación, antes de la emisión de la Sentencia. Uruguay pidió que se
tome en cuenta que los “montos ya entregados lo fueron hace tiempo atrás”. Más allá
de esa afirmación, no ahondó en fundamentos de su requerimiento, ni en la metodología
de actualización que utilizaría.
18. La Comisión entendió que “resultaría relevante que la Corte I[nteramericana]
clarifique la cuestión al Estado”.
B.2. Consideraciones de la Corte
19.
El Tribunal recuerda que en el párrafo 278 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno en concepto
de reparación pecuniaria por hechos considerados violatorios de derechos humanos en la presente
Sentencia, podrán ser descontados por el Estado de la suma debida a cada víctima en concepto de
indemnización en virtud de lo establecido en esta Sentencia. Esto no será de aplicación respecto a
reparaciones pecuniarias que el Estado, a nivel interno, hubiere dispuesto a favor de familiares de
Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio en razón de la muerte de ellas tres, ya que ese hecho
resulta ajeno a las determinaciones de reparación efectuadas en esta Sentencia. Pese a la
información que el Estado ya ha brindado a esta Corte (supra párr. 273), a efectos de realizar el
descuento establecido, corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso,
comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos en el ámbito interno. Por otra parte, en
ningún caso podrá entenderse que la asignación a nivel interno de medidas pecuniarias de
reparación, fijadas por mecanismos internos judiciales o extrajudiciales, que pudieren resultar en
montos de dinero mayores a los estipulados en esta Sentencia, podrá implicar un saldo a favor del
Estado que las personas beneficiarias estén obligadas a reintegrar.
20. El párrafo señalado no efectúa precisiones sobre la eventual actualización de
montos de dinero entregados a las víctimas antes de la emisión de la Sentencia; tampoco
lo hace la Sentencia en otras partes. Dado lo anterior, y siendo que la consulta del Estado
incide sobre el modo en que debe cumplir las reparaciones pecuniarias dispuestas a favor
de las víctimas, la misma resulta admisible.
21. La Corte advierte que, en el párrafo 273 de la Sentencia, expuso algunos montos
dinerarios que el Estado informó que había pagado a familiares de víctimas directas del
presente caso, cuya equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América,
expresada en la Sentencia, fue informada por Uruguay. Además, la Corte previó la
posibilidad de que, en la etapa de ejecución de la Sentencia, Uruguay “compr[uebe] la
entrega efectiva de los montos dispuestos en el ámbito interno”. Por tal motivo, en tal
etapa, el Estado podrá presentar información completa y precisa sobre los montos
abonados antes de la emisión de la Sentencia.
22. Ahora bien, se hace notar que antes de la emisión de la Sentencia, al informar
sobre los montos abonados, el Estado expresó su equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América y no solicitó que, en caso de ordenarse reparaciones pecuniarias, se
previera su actualización. Además, en su solicitud de interpretación de la Sentencia,
5