-17“significaba un gasto prescindible teniendo presente que los canales de diálogo siempre estuvieron y están abiertos”, así como por “la clara voluntad del Estado de avanzar en la ejecución de la Sentencia”. 47. Sobre lo argumentado por el Estado respecto a que en el presente caso sólo se aprobó el uso del Fondo de Asistencia para gastos en la etapa de fondo y no para la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, se le recuerda que, desde la Sentencia, se previó para este caso que en esta etapa procesal se podría disponer que el Estado reembolsara gastos razonables en los que incurrieran las víctimas o sus representantes (supra Considerando 42). Estos gastos en la etapa de supervisión pueden ser realizados directamente por las víctimas o sus representantes, o bien, realizados a través de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal cuando exista una solicitud de su parte que haya sido aceptada por el Presidente del Tribunal56. Asimismo, en este caso, la representación de las víctimas la asumieron defensores interamericanos tanto en la etapa de fondo como de supervisión de cumplimiento. Según lo dispuesto en el referido artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y AECID, siempre que la representación sea asumida por un defensor interamericano, según el artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine dicha representación ante el Tribunal (supra Considerando 41). 48. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Estado de exclusión de los gastos correspondientes a la comparecencia en la audiencia de supervisión de cumplimiento de la referida funcionaria de la Defensoría General de la Nación, la Corte declara procedente lo solicitado por Argentina, por cuanto ella no es una defensora interamericana designada para el presente caso y no fue aclarada por la defensora interamericana la necesidad de su asistencia a la audiencia de supervisión. 49. Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el Estado respecto a que la convocatoria a la audiencia habría sido “prescindible”, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.157 y 69.358 del Reglamento de la Corte, es ésta o su Presidencia las que deciden la pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento. Se reitera que para la convocatoria a audiencia en este caso se tomó en cuenta la solicitud que realizó al respecto la representante de las víctimas y la posición de la Comisión Interamericana sobre la importancia de la realización de la misma59. Dichas solicitudes estuvieron fundadas en el tiempo que había transcurrido desde la notificación de la Sentencia sin que se hubieran presentado avances sustanciales en la ejecución de las reparaciones, en particular en aquellas relativas al tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas y a las medidas de protección y asistencia apropiadas para la inclusión social, educativa, vocacional y laboral de Sebastián Furlan, así como para facilitar la implementación de las mismas (supra Considerando 28). 50. Habiendo sido resueltas las objeciones del Estado y teniendo en cuenta que en la Sentencia la Corte encontró al Estado responsable de violaciones a la Convención, así como las consideraciones que han sido expuestas sobre la aplicación del Fondo de Asistencia Legal en el presente caso, este Tribunal estima procedente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del referido Fondo, ordenar al Estado responsable el reintegro al Se ha aprobado la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la etapa de supervisión de cumplimiento de otros casos, a saber: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Caso Boyce y otros Vs. Barbados y Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. 57 Dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”. 58 Dispone que “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión”. 59 Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2014 (supra Visto 7). 56

Seleccionar párrafo de destino3