-17“significaba un gasto prescindible teniendo presente que los canales de diálogo siempre
estuvieron y están abiertos”, así como por “la clara voluntad del Estado de avanzar en la
ejecución de la Sentencia”.
47.
Sobre lo argumentado por el Estado respecto a que en el presente caso sólo se aprobó
el uso del Fondo de Asistencia para gastos en la etapa de fondo y no para la etapa de
supervisión de cumplimiento de Sentencia, se le recuerda que, desde la Sentencia, se previó
para este caso que en esta etapa procesal se podría disponer que el Estado reembolsara
gastos razonables en los que incurrieran las víctimas o sus representantes (supra
Considerando 42). Estos gastos en la etapa de supervisión pueden ser realizados directamente
por las víctimas o sus representantes, o bien, realizados a través de la aplicación del Fondo
de Asistencia Legal cuando exista una solicitud de su parte que haya sido aceptada por el
Presidente del Tribunal56. Asimismo, en este caso, la representación de las víctimas la
asumieron defensores interamericanos tanto en la etapa de fondo como de supervisión de
cumplimiento. Según lo dispuesto en el referido artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre
la Corte y AECID, siempre que la representación sea asumida por un defensor interamericano,
según el artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará asistencia para
sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine dicha
representación ante el Tribunal (supra Considerando 41).
48.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Estado de exclusión de los gastos
correspondientes a la comparecencia en la audiencia de supervisión de cumplimiento de la
referida funcionaria de la Defensoría General de la Nación, la Corte declara procedente lo
solicitado por Argentina, por cuanto ella no es una defensora interamericana designada para
el presente caso y no fue aclarada por la defensora interamericana la necesidad de su
asistencia a la audiencia de supervisión.
49.
Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el Estado respecto a que la convocatoria a la
audiencia habría sido “prescindible”, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en los artículos
15.157 y 69.358 del Reglamento de la Corte, es ésta o su Presidencia las que deciden la
pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento. Se reitera que para
la convocatoria a audiencia en este caso se tomó en cuenta la solicitud que realizó al respecto
la representante de las víctimas y la posición de la Comisión Interamericana sobre la
importancia de la realización de la misma59. Dichas solicitudes estuvieron fundadas en el
tiempo que había transcurrido desde la notificación de la Sentencia sin que se hubieran
presentado avances sustanciales en la ejecución de las reparaciones, en particular en aquellas
relativas al tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas y a las medidas de
protección y asistencia apropiadas para la inclusión social, educativa, vocacional y laboral de
Sebastián Furlan, así como para facilitar la implementación de las mismas (supra
Considerando 28).
50.
Habiendo sido resueltas las objeciones del Estado y teniendo en cuenta que en la
Sentencia la Corte encontró al Estado responsable de violaciones a la Convención, así como las
consideraciones que han sido expuestas sobre la aplicación del Fondo de Asistencia Legal en
el presente caso, este Tribunal estima procedente, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Reglamento del referido Fondo, ordenar al Estado responsable el reintegro al
Se ha aprobado la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la etapa de supervisión de
cumplimiento de otros casos, a saber: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, Caso Boyce y otros Vs. Barbados y Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados.
57
Dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando
el Tribunal considere oportuno que sean privadas”.
58
Dispone que “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de
las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la
Comisión”.
59
Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2014 (supra Visto 7).
56