4
todas las alternativas que conlleven a la identificación, investigación y, de ser el caso,
sanción de los responsables”. En cuanto a la viabilidad de la acción de revisión respecto de
los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado reiteró lo informado previo a
la Resolución de 2009 (supra Visto 2), indicando que “no tiene posibilidades de éxito [su]
interposición”.
8.
Los representantes indicaron que “la conducta desplegada por parte de la Fiscalía
General de la Nación, desde finales del año 2009 y principios de 2010, revel[ó] varias
actividades que refleja[ro]n objetivamente el interés y la decisión de un impulso de la
investigación”, y que dichos avances “deben acompañarse de la debida protección a quienes
participen en el proceso penal, pues, en los testigos persiste temor de rendir declaraciones”.
Sin embargo, resaltaron que el proceso se encuentra todavía en etapa pre-procesal y
manifestaron su preocupación por la falta de actividad procesal desde el 22 de abril de
2010, incumpliendo así con la obligación de respetar el principio de plazo razonable en las
investigaciones, por lo que solicitaron que la investigación sea reactivada cuanto antes.
Adicionalmente, indicaron que en la investigación de los hechos la Fiscalía ha reproducido
medios de prueba ya practicados y que en el proceso “se dividen en diferentes resoluciones
el decreto de medios de prueba que deberían practicarse unificadamente”. Indicaron
además que la información presentada por el Estado es insuficiente. Sobre la acción de
revisión reprodujeron lo indicado anteriormente sobre la inadmisibilidad de instituciones de
derecho interno, como la preclusión de la investigación penal, mediante las cuales se impida
la consecución de justicia y el cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Añadieron que si
se aceptara el argumento del Estado sobre la imposibilidad de interponer la referida acción,
se estaría no solo desconociendo las resoluciones de la Corte sino también dando “fuerza de
cosa juzgada a una decisión de la justicia penal militar que investigó delitos que constituyen
graves violaciones a los derechos humanos”, y se desconocería además el principio general
del derecho internacional consuetudinario de pacta sunt servanda.
9.
La Comisión “observ[ó] con preocupación que la información presentada por […]
Colombia no revela datos adicionales relevantes al cumplimiento de la[s S]entencia[s], sino
que repite información que ya fue puesta en conocimiento del Tribunal”. Respecto de la
acción de revisión se refirió a lo indicado por la Corte en su Resolución de 17 de noviembre
de 2009. Concluyó que no se desprende de lo informado por el Estado que “hubiera
adoptado ninguna medida para cumplir efectivamente con las obligaciones que se
encuentran pendientes”.
10.
El Tribunal ya ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de
las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención5, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber
es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios6.
5
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 167 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2011.
Serie C No. 229, párr. 112.
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 5, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo
y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011 Serie C No.
221, párr. 184.