69 sobre la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991 (supra párrs. 79 a 81). Sin embargo, se omitió recibir declaraciones de testigos presenciales de los hechos o de familiares de la presunta víctima que podrían haber aportado datos esenciales y realizar la diligencia de inspección ocular. Esto último ocasionó cargas económicas al denunciante302, ya que la realización de la diligencia se había condicionado a que el mismo consiguiera el transporte, sin que los gastos ocasionados fueran reembolsados al no ejecutarse la misma (supra párr. 80). Tampoco se solicitó información respecto al personal militar que prestó servicios en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo que pertenecía a la Unidad del Batallón de Infantería Blindado No. 77 durante el mes de abril de 1991. La Corte considera que estas omisiones dentro de la investigación bajo examen eran de carácter esencial para la averiguación de la verdad jurídica puesto que eran normalmente idóneas, y en todo caso insustituibles, para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición. 185. En este sentido, los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación303, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales, así como para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición. 186. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la primera investigación ante el fuero ordinario no fue realizada en forma seria, efectiva y exhaustiva. ii. Investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima 187. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal estima que se ha pronunciado abundantemente al respecto y a efectos del presente caso el Tribunal considera suficiente reiterar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar304. 188. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”305, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado 302 Cfr. Escrito dirigido al Juez Instructor de Cajatambo de 6 de diciembre de 1991 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 48 al sometimiento del caso, folio 1832). 303 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 304 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 59, párr. 128, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr.158. 305 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 197.

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