70 del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial306. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia307. 189. Ahora bien, en cuanto al argumento del Perú respecto a que a la fecha de los hechos del caso la actuación de la justicia militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte Interamericana, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, en la cual afirmó que la jurisdicción penal militar solo aplica para “militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”308, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria309. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a que la debelación de un motín en un penal en 1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos”310. Por lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso que los hechos ocurrieron en el año 1991. Además, la Corte reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana311. 190. Las alegaciones de desaparición son actos que guardan relación con hechos y tipos penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra Jeremías Osorio Rivera afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la dignidad, libertad e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido312. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar para la investigación por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera entre el 22 de julio de 1992 y el mes de octubre de 1996 contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados313. 306 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 197. 307 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 275, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 200. 308 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 118. 309 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 117, 118, 125 y 126, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 158. 310 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 118. 311 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 244. 312 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 244. 313 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 197.

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