8
13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 21 de octubre de 2013 la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, remitió información al
Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas en el
presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que
estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 30 de octubre de 2013.
III
COMPETENCIA
14.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención Americana, ya que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú depositó
el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de
acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento. En cuanto a la competencia ratione temporis de la
Corte en lo relativo a la aplicación de este último instrumento a los hechos del presente caso, se
analizará en el capítulo correspondiente a las excepciones preliminares (infra párrs. 27 a 35).
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15. El Estado presentó dos excepciones preliminares: el alegado incumplimiento del plazo de seis
meses para presentar la petición inicial y la alegada falta de competencia ratione temporis de la
Corte Interamericana respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. Tomando en cuenta que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, la Corte tiene el
poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence
de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)8, este Tribunal analizará las excepciones preliminares
interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
A. Excepción preliminar de alegado incumplimiento del plazo de seis meses para
presentar la petición inicial
A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
16.
El Estado solicitó a la Corte que realice el control de legalidad del Informe de Admisibilidad
No. 76/10 y concluya que la petición debió haber sido declarada inadmisible por la Comisión,
debido a la extemporaneidad del plazo para su presentación, de conformidad con el artículo 46.1.b)
de la Convención Americana y 35.1 del entonces vigente Reglamento de la Comisión. Al respecto,
explicó que en sus observaciones de 10 de febrero de 1998 habría solicitado la inadmisibilidad de la
petición, por tanto, habría alegado oportunamente la presente excepción preliminar en la etapa de
admisibilidad en el procedimiento ante la Comisión. Sobre el particular, el Estado argumentó que la
petición inicial “fue presentada un año y un mes después de que el peticionario fue notificado de la
última resolución jurisdiccional que archivó el proceso relacionado a los hechos denunciados, esto
es el 25 de septiembre de 1996, no en junio de 1997, como [habría] señala[do] el peticionario en
el párrafo [número] 14 de su escrito de petición inicial”. En consecuencia, tomando la fecha de
notificación de la resolución de sobreseimiento que puso fin al proceso interno y la fecha de
presentación de la petición inicial ante la Comisión, “se observa[ría] que había vencido con exceso
el plazo de seis meses para interponer una comunicación bajo el sistema de peticiones
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 78, y
Caso García Lucero y Otras Vs. Chile. Excepcion Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie
C No. 267, párr. 24.