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violaciones de derechos humanos cometidas por parte de agentes de seguridad del Estado en el
marco de la lucha antisubversiva en Perú. Al respecto, consideró que “una aproximación adecuada
de un contexto de violaciones de derechos humanos en un país en un momento histórico
determinado, no puede basarse meramente en el aspecto cuantitativo, sino que debe incluir el
aspecto cualitativo”. Es por ello que el modus operandi identificado por la Comisión de la Verdad es
de fundamental importancia en el análisis de este caso. La Comisión recordó que este modus
operandi incorpora la selectividad y “el uso de [diversas formas] de encubrimiento dentro de las
cuales se incluye la confección de constancias de libertad”. Además, consideró que no resultaba
“sorprendente” la baja incidencia numérica que invoca el Estado, pues la Comisión de la Verdad
indicó que al momento de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera hubo una disminución de las
desapariciones, pero se verificó precisamente “su más alto nivel de sistematicidad y selectividad”.
No obstante, la existencia de un operativo contrasubversivo que se estaba realizando en ese
momento en la zona; el hecho de que Jeremías Osorio Rivera no fuera presentado ante ninguna
autoridad para resolver su situación frente a la alegada flagrancia en la tenencia de un arma; el
hecho de que existían atestados policiales que lo identificaban como posible subversivo; la
denominación como “camarada” en el parte informativo del Comandante; la manera en que fue
trasladado con invocación de “manuales” para el tratamiento de “subversivos”; los testimonios de
su esposa y su hermano que indican que cuando fueron a preguntar por él les dieron a entender
que lo consideraban subversivo; en su conjunto, son elementos que permitirían inferir que en la
detención del señor Osorio Rivera estuvo presente el elemento de selectividad.
104. La Comisión identificó dos momentos en los cuales el elemento de encubrimiento se verificó:
1) cuando los familiares del señor Osorio Rivera acuden en reiteradas ocasiones a solicitar
información sobre su situación, las razones de la detención y, especialmente, a pedir su liberación y
las autoridades no les permitieron tener acceso alguno a información concreta sobre su situación, su
presentación ante autoridad competente o su destino, y 2) la posición que ha asumido el Estado
peruano ante la Corte Interamericana al plantear que el señor Osorio Rivera fue puesto en libertad
el 1 de mayo de 1991. Sobre esta supuesta liberación, la Comisión resaltó que, a lo largo del
trámite ante la Comisión Interamericana, el Estado no formuló esta hipótesis como parte de su
defensa. Según la Comisión, el Estado no negó la desaparición forzada, sino que se limitó a indicar
que las investigaciones estaban en curso. Para la Comisión, el principio de estoppel resulta
plenamente aplicable a la posición planteada por el Estado peruano en el presente caso, el cual
asumió como suya la hipótesis del acusado por primera vez ante la Corte Interamericana. En ese
sentido, la Comisión consideró que corresponde mantener fuera del marco fáctico dicha hipótesis.
Por otra parte, la Comisión consideró que la hipótesis relativa a que la detención de Osorio Rivera
fue realizada en flagrancia debido a la tenencia de un arma o que se trató de una detención
puramente accidental, circunstancial o casual, “no solamente no encuentra sustento en el
expediente, sino que resulta contraria a la prueba disponible y a la actuación de los propios militares
que detuvieron a Jeremías Osorio Rivera”. De esta manera, para la Comisión Interamericana, la
privación de libertad del señor Osorio Rivera, constituyó el primer acto a través del cual se dio inicio
a la desaparición forzada de la víctima. En cuanto a la supuesta constancia de libertad, la Comisión
fue de la opinión que la misma carece de valor probatorio en base a una serie de razones que
detalló. Adicionalmente, la Comisión observó que, independientemente de la alegada liberación, lo
cierto es que, en la práctica, no se tiene noticia alguna del señor Osorio Rivera desde el 30 de abril
de 1991 cuando su hermano lo vio al momento de iniciar su traslado. La Comisión consideró que la
falta de información durante 22 años sobre el destino o paradero del señor Osorio Rivera desde su
supuesta liberación, pone en serias dudas la hipótesis estatal a la luz de las reglas de la sana crítica.
105. Los representantes argumentaron que en el presente caso ocurrió una desaparición forzada
con base en: (1) el contexto en la época de los hechos; (2) las circunstancias y condiciones de la
detención de la víctima; (3) las irregularidades en la supuesta liberación, y (4) la falta de
determinación del paradero de Jeremías Osorio Rivera. Así, tras analizar el contexto general de
violencia en el país durante el año en el cual se dieron los hechos del presente caso y sustentarse