38 integridad personal200 y a la libertad personal201 de Jeremías Osorio Rivera, en relación con las obligaciones de respeto y garantía202 establecidas en la Convención Americana. Posteriormente, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial203 en el marco de los procesos penales internos iniciados a raíz de los hechos del presente caso, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Finalmente, se abordarán las alegadas afectaciones a la integridad personal de los familiares. Además, la Corte determinará lo correspondiente respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. VII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA A. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 102. La Comisión estableció como probado que Jeremías Osorio Rivera fue detenido por efectivos del Ejército peruano, que integraban la Base Contrasubversiva de Cajatambo, el 28 de abril de 1991, “permaneciendo incomunicado en un campamento militar en el local comunal de Nunumia, Distrito de Gorgor, Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, hasta el 30 de abril de 1991”. También, sostuvo que en esa fecha los familiares de la presunta víctima y varios comuneros de Cochas Paca lo vieron por última vez. Asimismo, los militares responsables por la detención presentaron información falsa sobre su paradero y previamente se habían negado a informar sobre la situación de la presunta víctima. En consecuencia, la Comisión consideró que los anteriores elementos son suficientes para concluir que lo sucedido al señor Jeremías Osorio Rivera debe calificarse como una desaparición forzada, en los términos del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 103. En particular, la Comisión indicó que las circunstancias en las que se dio la detención, traslado y difusión de información sobre el paradero de Osorio Rivera son consistentes con el modus operandi de la desaparición forzada empleada por las fuerzas de seguridad durante el conflicto armado en el Perú. La Comisión enfatizó la relevancia de acudir al contexto ya conocido de graves 200 El artículo 5 de la Convención Americana prevé, en lo pertinente, que: “1. [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 201 El artículo 7.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 202 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 203 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”. El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone en lo pertinente que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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