14
29.
A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la
Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando
la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 14. De levantarse
las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado,
conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de
protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las
circunstancias lo ameriten.
30.
El Tribunal destaca que ha emitido tres resoluciones en el presente asunto (supra
Visto 1), y que ha celebrado en tres ocasiones audiencias públicas para verificar la
implementación de las presentes medidas provisionales. Aproximadamente, han
transcurrido siete años desde la adopción de las medidas provisionales y, de acuerdo a
los reconocimientos de la Comisión y los representantes, estas medidas han tenido
indudablemente un efecto positivo para superar la situación que caracteriza a los
miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Al respecto, en esta Resolución ya se hizo una
mención amplia a las medidas adoptadas por el Estado para atender y contrarrestar
dicha situación. También es importante valorar que el Estado ha cumplido con su deber
de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para
implementar las presentes medidas.
31.
En atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento
de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de
la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el
Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no
quieran hacerlas prevalecer15. Del expediente que consta en el Tribunal se observa que
las autoridades internas han estado atentas a la situación del Pueblo Indígena Kankuamo
desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por esta Corte. Esto permite
asumir razonablemente que continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de
convencionalidad16, también en lo referente a las medidas de protección que en adelante
sean necesarias, en su caso.
32.
Por todas las razones anteriores, la Corte valora los esfuerzos realizados por el
Estado y la participación de los representantes de los beneficiarios, y considera que no
subsiste la situación fáctica que en el año 2004 motivó la adopción y mantenimiento de
las presentes medidas a favor de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo.
Evidentemente la situación en que se encuentran dichas personas no ha sido
completamente erradicada, sin embargo, la información presentada por el Estado, la
Comisión y los representantes no permite concluir que la situación en que se encuentran
o los factores particulares de riesgo que pueden estar soportando, se ajuste al estándar
de gravedad que se ha verificado anteriormente y, en todo caso, la urgencia e inminencia
de la situación ya no concurren.
33.
Este Tribunal es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada
en el presente asunto es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un
conjunto de acciones por parte de diversas autoridades del Estado de carácter
14
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo.
15
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto.
16
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto.