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administrativo, judicial y legislativo. Entre otras, el Tribunal destaca que de acuerdo a la
información que obra en el expediente del presente asunto, la Corte Constitucional de
Colombia ha emitido una serie de decisiones que abordan el tema del desplazamiento de
manera amplia17, así como otras que se derivan de la misma y que también están
enfocadas en la problemática de los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo, entre
otros18. La Corte también observa que el Estado cuenta con un Programa de Protección
de Derechos Humanos, el cual forma parte del Ministerio del Interior y de Justicia, y que
a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”),
se realizan estudios de riesgos y se recomiendan las medidas más convenientes para
proteger a las personas, en el presente asunto, a los integrantes del Pueblo Indígena
Kankuamo. Sin embargo, muchos de los aspectos de tales acciones estatales no
corresponden a la supervisión de implementación de medidas provisionales. Por ello, y
por las razones anteriores, la Corte estima que corresponde levantarlas. Lo anterior no
obsta para que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas
en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal pueda volver a ordenar las
medidas provisionales.
34.
Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1
de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello,
independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas 19, el Estado se
encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de los miembros del Pueblo
Indígena Kankuamo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos desde el 5 de julio de 2004, ratificadas posteriormente, a favor de
los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo.
2.
Aclarar que, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el
levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de
sus obligaciones convencionales de protección.
3.
Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de
Colombia.
4.
Archivar el expediente del presente asunto.
17
Por ejemplo, la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el estado de cosas
inconstitucional en la situación de la población desplazada.
18
Al respecto, el Auto 004/09 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el desplazamiento de
diversos pueblos indígenas en Colombia.
19
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando quincuagésimo segundo.