-118de las versiones libres presentadas ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, identificaron tanto a Marino López o a otros pobladores del Cacarica como colaboradores de la guerrilla. 336. Con respecto a lo anterior, la Corte nota, en primer término, que no fue aportada prueba en la que conste que esas declaraciones fueron realizadas por agentes del Estado o toleradas en presencia de éstos. Tampoco surge de lo alegado o de la prueba que obra en el expediente, que funcionarios públicos promovieran versiones de los hechos del caso en las cuales se considere a miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica como colaboradores e integrantes de grupos guerrilleros. Por otro lado, en lo que se refiere a las versiones que se hubiesen ventilado en el marco de procesos internos, a la Corte no le corresponde pronunciarse acerca de la responsabilidad internacional del Estado en relación con expresiones utilizadas por imputados que han declarado, en el ejercicio de su derecho de defensa, o que son postulados para recibir ciertos beneficios en el marco de procedimientos especiales de carácter judicial. 337. En segundo término, el Tribunal nota que otros alegatos referidos a la obligación de garantizar los derechos sin discriminación también fueron presentados con relación a la falta de atención diferenciada para los desplazados por su condición de mayor vulnerabilidad. Al respecto, la Corte toma nota que ni la Comisión ni los representantes han presentado alegatos e información específica que permitan analizar esas presuntas violaciones a la luz de las disposiciones de la Convención Americana. En particular, no explicaron cuáles acciones concretas debería haber tomado el Estado para cumplir con esa obligación. Por ende, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para valorar el alegado incumplimiento de dichas obligaciones del Estado. 338. En cuanto a los alegatos de los representantes relacionados con los artículos 11.1 y 2 de la Convención, la Corte no se pronuncia al respecto por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y a las medidas de protección de niños y niñas, en los términos de los artículos 5, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. IX.3. DESPOSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DEL CACARICA (Artículo 21 de la Convención) A. Argumentos de la Comisión y de las partes 339. La Comisión indicó que las comunidades desplazadas de la Cuenca del Cacarica que habrían sido víctimas de los saqueos y destrucción de sus caseríos y que estuvieron desplazadas, no tuvieron la posibilidad de “disfrutar sus bienes, tierras y los recursos de uso tradicional que en ellas se encuentran”. La Comisión también alegó que las comunidades afrodescendientes del Cacarica mantienen “una estrecha relación con la tierra, como parte de su tradición ancestral, por lo que tanto sus tierras tradicionales como sus recursos naturales deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana, en su dimensión colectiva”. Así, la Comisión consideró que las comunidades de la cuenca del Cacarica fueron afectadas en su derecho a la propiedad “por el desuso y deterioro de sus tierras y de sus bienes muebles e inmuebles, tanto comunitarios como individuales”, y que el desplazamiento afectó a las posibilidades de trabajo, lo que ocasionó un lucro cesante. Indicó a su vez que las comunidades afrodescendientes “durante el período de desplazamiento no tuvieron acceso al derecho al uso y goce de los recursos naturales de sus tierras tradicionales –como la madera-, entre otros recursos que han sido usados tradicionalmente por los miembros de las comunidades”.

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