-156a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”,
el cual contempla, cuando se trate de comunidades afrocolombianas que hayan sufrido daño
colectivo, la posibilidad de conferirles además de la indemnización administrativa individual, una
indemnización colectiva y un Programa de asesoría y acompañamiento para la inversión de los
recursos entregados a título de indemnización colectiva o individual. Todo lo anterior se realiza
a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva (“PIRC”) procedimiento concertado con las
comunidades que incluye la consulta previa y que está descrito en el Decreto751.
474. Por último, no puede dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho
internacional, reconocido por el préambulo de la Convención Americana 752 y que ha también
sido tenido en cuenta por la Corte en otros casos 753 para reconocer las indemnizaciones
compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en ese sentido,
de ser ello pertinente.
475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan
sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a
las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las
mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para
ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no
superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
476. Por otra parte, en lo que se refiere a los familiares de Marino López, la Corte nota que
los mismos fueron afectados de diversas formas por la muerte del mismo, a saber: a) por las
circunstancias particularmente crueles en las cuales Marino López fue ejecutado (supra párr.
435), y b) por el hecho que ese hecho se mantuvo durante quince años en la impunidad y que
aún hoy sus responsables no han sido juzgados o en su caso sancionados. En atención a los
criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte estima pertinente
fijar en equidad, por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino
López Mena, la cantidad de US$ 70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en pesos colombianos, la cual deberá ser pagada en el plazo fijado
para tal efecto (infra párr. 482) a la señora Palacios, compañera del señor López, así como la
cantidad de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en pesos colombianos, a cada hijo del señor Lopéz Mena, y US$ 10,000.00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de sus hermanos, que se determinen
conforme lo señalado anteriormente (supra párr. 435).
E. Costas y gastos
477. Los representantes indicaron que han estado realizando labores de acompañamiento a la
comunidad desde el 28 de febrero de 1997 a la fecha, así como “aproximadamente once [...]
años de litigio a nivel interno, y cuatro años de trabajo a nivel internacional.” Señalaron
también que el promedio de gastos para acceder a las Zonas Humanitarias por persona de US$
700 (setecientos dólares de los Estados Unidos de América) y que en actividades de
“recolección de información, poderes de representación, construcción de la propuesta de
reparación presentada en este escrito y actividades de información dirigidas a explicar a las
víctimas” qué es el sistema interamericano, cuál ha sido el trámite del presente caso han
incurrido en gastos por valor de US$ 17.500 (diecosoete mil quinientos dólares de los Estados
751
Cfr. Referencia a Política de Atención a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquras..
752
Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: “Reconociendo que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
753
Cfr. Caso Masacre Santo Domingo Vs. Colombia, párrafo 336, y Caso Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia, párrafo 246.
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