4
6.
Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma
particular: a) el desistimiento por parte de los representantes de una prueba testimonial
ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos; b) la prueba pericial ofrecida por la
Comisión Interamericana; c) la solicitud de sustitución de un peritaje conjunto ofrecido por
los representantes; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
y la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los
representantes; e) el objeto de las declaraciones y peritajes; f) la aplicación del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
a) Desistimiento de una prueba testimonial ofrecida
7.
Mediante comunicación de 14 de febrero de 2011, los representantes indicaron que
“renuncia[ban] al testimonio de Amílcar Guardado” ofrecido en su escrito de solicitudes y
argumentos (supra Vistos 2 y 5).
8.
Al respecto, el Presidente observa que, de conformidad con el artículo 46.1 del
Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o
desistan del ofrecimiento de las declaraciones de testigos realizadas en su escrito de
solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Por tanto, el
Presidente toma nota de dicho desistimiento.
b) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
9.
En términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien
excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el
peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos
humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación4.
10.
En el presente caso, el Presidente del Tribunal constata que la Comisión indicó en su
lista definitiva que “las graves violaciones de derechos humanos en perjuicio de las
[presuntas] víctimas ocurrieron en un contexto de conflicto armado en el cual se produjo un
patrón sistemático de desaparición de niñas y niños, patrón que en varias ocasiones incluyó
la supresión y suplantación de la identidad, como sucedió en el caso Gregoria Herminia
Contreras. Estos hechos, sumados a la falta de esclarecimiento de lo sucedido, y a la falta
de identificación y sanción de los responsables, constituyen claras afectaciones al orden
público interamericano de los derechos humanos”.
11.
En este sentido, es relevante establecer que la Comisión ofreció dos dictámenes
periciales: uno a ser rendido por el señor Douglass Cassel sobre “el concepto de apropiación
de niños y niñas por parte de funcionarios estatales, como una forma de desaparición
forzada de personas[;] las particularidades de esta violación de derechos humanos, los
deberes estatales correspondientes, así como las medidas que, de conformidad con los
estándares internacionales relevantes, deben ser adoptadas por el Estado para buscar el
paradero de niñas y niños víctimas de esta práctica y disponer las medidas de reparación
4
Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de
2010, Considerando noveno.