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lo cierto es que no se explicitó cuál sería el fundamento legal que establecía que la votación
no podía realizarse mediante el mecanismo denominado “en plancha”. Ello implica que no
existía competencia del Congreso Nacional para tomar la decisión de cesar a los vocales ni
resulta una decisión oportuna a la luz de los principios de independencia judicial que se
precisarán posteriormente (infra párrs. 188 a 199).
2.2.
Posibilidad de ser oídos, ejercer su derecho a la defensa y el principio “ne bis in
idem”
181. Si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los vocales
del Tribunal Constitucional de sus cargos (supra párr. 180), bajo las circunstancias del
presente caso, la Corte considera necesario entrar a analizar algunos de los derechos que
fueron alegados por la Comisión y los representantes tanto por la decisión de cese como los
juicios políticos, en particular el derecho a ser oído, a la defensa y el principio “ne bis in
idem”. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la
Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso
al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 204.
Respecto al derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte
reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen
que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los
procesos respectivos 205, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar
elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las
autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y
reparaciones 206.
182. Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la
exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio”
o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, el Tribunal Europeo ha desarrollado el
criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de
administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y
pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son
relevantes para su decisión” 207. En el caso Olujic Vs. Croacia sobre la tramitación de un
procedimiento disciplinario contra el Presidente de la Corte Suprema de Croacia, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos resaltó la importancia del derecho a ser oído de manera
equitativa 208. Por su parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha señalado
también que en procedimientos de destitución es necesario garantizarles a los jueces al
menos los requisitos del debido proceso contenidos en el Convenio Europeo Derechos
Humanos, inter alia, que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a
responder cualquier acusación” 209.
204
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 74, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 140.
205
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 81.
206
Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No.
147, párr. 146, y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de
octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120.
207
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, párr. 121.
208
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, párr. 121.
209
Cfr. Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la independencia,
eficiencia y rol de los jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994.
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