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procesales y al establecimiento de un Régimen Procesal Transitorio, en donde se pasó de
un sistema penal inquisitivo a uno acusatorio, en beneficio de los procesados. El Estado
manifestó, durante la audiencia del caso, que en relación con la sentencia de 10 de
noviembre de 2003 de “la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver más no así
decretar el sobreseimiento de la causa. Lo que ha hecho nacer de nuevo tanto para la
víctima, como para el Estado, el ejercicio de casación o de un recurso de Amparo
constitucional por falta de notificación de las partes procesales”.
212. Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado alegó que las investigaciones policiales
luego de sucedidos los hechos, se iniciaron de inmediato, es decir el mismo 31 de diciembre
de 1996 y realizó un listado de las investigaciones practicadas a lo largo del proceso penal
iniciado por su muerte 242. Asimismo, resaltó que a pesar de que las declaraciones de los
funcionarios que trasladaron a Eduardo Landaeta y de los testigos presenciales de los
hechos exoneraban de responsabilidad a los funcionarios que lo custodiaban, el Fiscal
decidió que su culpabilidad o inocencia debía ser demostrada en juicio. Además, señaló que
en la actualidad existe un proceso penal no concluido, en donde se dilucidará la presunta
responsabilidad penal de los agentes que trasladaron a Eduardo Landaeta, ya que si bien la
versión policial de los hechos giró en torno a que el vehículo en el que lo trasladaban fue
interceptado por sujetos armados y encapuchados y ellos fueron los que mataron al menor
de edad Landaeta, el Estado observó que podría existir alguna vinculación de los
funcionarios policiales con su muerte 243. En este sentido, el Estado manifestó que el 4 de
abril de 2014 se realizaría la apertura del nuevo debate oral, luego que se declarara con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la Décimo Quinta Fiscalía con el fin de reponer
la causa a la fase de un nuevo juicio oral.
213. En relación con el plazo razonable en ambos procedimientos, el Estado alegó que “[e]l
problema del Régimen Procesal Transitorio ocurrido en Venezuela, es lo que ha originado el
retardo judicial en el caso de los hermanos Landaeta. El Estado venezolano ha explicado a
los señores Magistrados en qué consistió el Régimen Procesal Transitorio ocurrido en [su]
país, en los casos sentenciados por la Corte Interamericana [..], conocidos como Familia
Barrios y Néstor Luis Uzcátegui”. Asimismo, señaló que “sólo admite como hecho cierto, en
ambos juicios de los hermanos Landaeta, que hubo retardo judicial en las investigaciones
ocasionados por el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal […]”. En virtud de lo expuesto,
el Estado concluyó que no es responsable por la violación de los derechos de los hermanos
Landaeta y solicitó se desestimen las pretensiones de los representantes y de la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
214. La Corte ha establecido en su constante jurisprudencia que dentro de las medidas
positivas que un Estado debe adoptar para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención se encuentra la obligación de investigar violaciones de derechos humanos. El
cumplimiento de esta obligación consiste no sólo en prevenir sino también investigar las
violaciones de derechos reconocidos en ese instrumento, así como procurar el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los
daños producidos por las violaciones a los derechos humanos 244.
242
Entre las principales diligencias recogidas por el Estado en su escrito de contestación figuran diligencias de
entrevistas a testigos, a los agentes policiales que realizaron el traslado, la autopsia, análisis de traza de disparos en los
agentes policiales, inspecciones oculares del lugar de los hechos y del cadáver, reconocimientos médico legales y
hematológicos, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, y reconstrucción de los hechos.
243
El Estado aclaró que la falta de identificación oficial del vehículo que trasladó a Eduardo Landaeta se basó en el
hecho de que era una unidad de inteligencia policial, la que en la época funcionó de manera incógnita y en trabajos de
combate estratégico del delito.
244
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183.
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