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prohibido de distinción, así como un aspecto de la vida privada de las personas y la
jurisprudencia relevante en el sistema universal, en otros sistemas regionales de
derechos humanos y en el derecho comparado;
e)
Allison Jernow, perito propuesta por la Comisión, Abogada de la Comisión
Internacional de Juristas y encargada del proyecto sobre orientación sexual e
identidad de género, quien rindió dictamen sobre: i) el uso de la orientación sexual
como un factor en las decisiones judiciales de custodia, a la luz de los estándares
internacionales de derechos humanos en materia de igualdad, no discriminación y
vida privada y familiar, y ii) la relación entre los estándares del derecho internacional
de los derechos humanos y los temas de custodia en el presente caso, y
f)
Emilio García Méndez, perito propuesto por la Comisión, consultor
internacional respecto a los derechos de los niños y las niñas, quien rindió dictamen
sobre: i) los estándares internacionales sobre derechos humanos de los niños y niñas
aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado; ii) la forma en que el
interés superior de los niños y niñas y el derecho a participar y ser escuchados en los
asuntos que les conciernen, deben verse reflejados en la actuación de las
autoridades judiciales que deciden dichos casos, y iii) las consecuencias nocivas en el
interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en
tales decisiones.
B.
Admisión de la prueba documental
19.
En el presente caso, como en otros28, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no
fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente
en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus
eventuales consecuencias jurídicas.
20.
En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser
apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del
Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 29. Por tanto, el Tribunal
decide admitir las notas de prensa que se encuentren completas o que, por lo menos,
permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el
conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana
crítica.
21.
Con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlace
electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace
electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se
ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente
localizable por el Tribunal y por las otras partes 30. En este caso, no hubo oposición u
observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
28
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140 y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 13.
29
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 28, párr. 146 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28,
párr. 14.
30
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 26 y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 54.