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cuidado personal de los hijos al otro padre, haciendo cesar la tuición de quien la ejerce, si
existe una „causa calificada‟ que haga indispensable adoptar la resolución, siempre teniendo
en cuenta el interés del hijo”.
56.
En particular, la Corte Suprema concluyó que: i) “se ha[bía] prescindido de la prueba
testimonial, producida tanto en el expediente de tuición definitiva como del cuaderno de
tuición provisoria, […] respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y
educacional en que se desenvuelve la existencia de las menores [de edad], desde que la
madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual y a que las niñas podrían
ser objeto de discriminación social derivada de este hecho, pues las visitas de sus amigas al
hogar común han disminuido y casi han cesado de un año a otro”; ii) “el testimonio de las
personas cercanas a las menores, como son las empleadas de la casa, hacen referencia a
juegos y actitudes de las niñas demostrativas de confusión ante la sexualidad materna que
no han podido menos que percibir en la convivencia en el hogar con su nueva pareja”; iii)
“no e[ra] posible desconocer que la madre de las menores de [edad], al tomar la decisión
de explicitar su condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el
ámbito de sus derechos personalísimos en el género sexual, sin merecer por ello
reprobación o reproche jurídico alguno […] ha[bía] antepuesto sus propios intereses,
postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja
homosexual en el mismo hogar en que lleva[ba] a efecto la crianza y cuidado de sus hijas
separadamente del padre de éstas”, y iv) “aparte de los efectos que esa convivencia puede
causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades,
la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar
de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino,
configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la
cual deben ser protegidas”.
57.
La Corte Suprema, además, estimó que las niñas se encontraban en una “situación
de riesgo” que las ubicaba en un “estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es
evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia[ba] significativamente del que
tienen sus compañeros de colegios y relaciones de la vecindad en que habitan,
exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su
desarrollo personal”. Por tanto, la Corte consideró que las condiciones descritas constituyen
“causa calificada” de conformidad con el artículo 225 del Código Civil, para justificar la
entrega de la tuición al padre, dado que la situación actual configuraba “un cuadro que
irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los intereses de las
menores [de edad], cuya protección debe preferir a toda otra consideración”. La Corte
concluyó que los jueces recurridos fallaron en “no haber apreciado estrictamente en
conciencia los antecedentes probatorios del proceso” y al “haber preterido el derecho
preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada
normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio,
ha[bían] incurrido en falta o abuso grave, que debe ser corregido por la vía de acoger el
presente recurso de queja”74.
58.
Los dos jueces de la Sala de la Corte Suprema que votaron por rechazar el recurso
de queja, presentaron argumentos sobre la naturaleza de dicho recurso 75. Además, los
74
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 31 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, folios 2670, 2671, 2672, 2673).
75
En particular, indicaron que “no es un recurso procesal que habilite a este Tribunal para resolver todas las
cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes en el pleito. Es plenamente sabido que de acuerdo al
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de queja es un recurso disciplinario, cuya exclusiva
finalidad es la corrección de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución jurisdiccional, a
través, a) de la invalidación de ella y b) de la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces que incurrieron en la