23 jueces disidentes estimaron que, de acuerdo con el artículo 225 y la preferencia que establece este artículo por la madre en el cuidado de los hijos en casos de separación, “el juez no puede variar la norma general de la radicación de cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificación, livianos o ambiguos, sino únicamente cuando un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompañados demuestre un „indispensable‟ interés del niño”76. B. Consideraciones previas 1. Consideración previa sobre el objeto del caso ante la Corte Interamericana Alegatos de las partes 59. La Comisión argumentó que el presente caso “se relaciona con la discriminación e injerencia arbitraria en la vida privada de [la señora] Atala, ocurridas en el contexto de un proceso judicial sobre la custodia y cuidado de sus tres hijas”. Lo anterior, debido a que presuntamente la “orientación sexual [de la señora] Atala y, principalmente la expresión de dicha orientación en su proyecto de vida, fueron la base principal de las decisiones mediante las cuales se resolvió retirarle la custodia de las niñas”. 60. Los representantes coincidieron con los alegatos generales de la Comisión y agregaron que “el proceso iniciado ante el [S]istema [I]nteramericano […] no ha tenido ni tiene por objeto reabrir el proceso de tuición y usar al [S]istema [I]nteramericano como una cuarta instancia”. Además, argumentaron que “el Estado le present[ó] a esta […] Corte razones que la Corte Suprema no expresó en la sentencia del recurso de queja, apoyándose en documentos que la Corte Suprema tuvo en su conocimiento y que desestimó al fallar”. 61. Por su parte, el Estado argumentó que “no es efectivo que la razón por la que los tribunales chilenos resolvieron remover la tuición de la madre para entregársela al padre en el caso de las niñas López Atala, fuera la orientación sexual” de la señora Atala. En particular, el Estado alegó que “el objeto del juicio de custodia […] no fue la declaración de inhabilitación de la madre, sino la determinación del padre o madre que en ese momento ofrecía mejores condiciones para asegurar el bienestar de las tres niñas”. En este sentido, arguyó que “[n]o es efectivo que el fundamento de las referidas resoluciones fuera la orientación sexual de la madre ni su sola expresión. Por el contrario, del tenor de las mismas se desprende […] que su fundamento fue el interés superior del niño, y que en grave falta o abuso contenida en la resolución anulada. Que, entonces, y descartando por imperativo legal que el recurso de queja pueda significar en esta Corte Suprema la apertura de una tercera instancia – que nuestro sistema procesal no acepta- o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles, corresponde examinar si los jueces impugnados han incurrido en alguna falta o abuso grave al entregar a su madre, doña Jacqueline Karen Atala Riffo el cuidado de sus tres hijas menores, [M., V. y R.]”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 31 de mayo de 2004, voto en contra de los Ministros José Benquis C. y Orlando Álvarez H. (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folios 2673 y 2674). 76 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 31 de mayo de 2004, voto en contra de los Ministros José Benquis C. y Orlando Álvarez H. (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2675). En dicho marco de análisis, los jueces consideraron que: i) “no aparecen de los autos tenidos a la vista que exist[ieran] antecedentes de los que pudiera especularse que la madre […] hubiese maltratado o descuidado a sus hijas”, y ii) “los dictámenes que obran en los autos agregados, tanto los psicólogos como las asistentes sociales, infieren que la homosexualidad de la madre no vulnera los derechos de las niñas, ni priva a aquella de ejercer su derecho de madre, ya que desde una perspectiva sicológica o siquiátrica, a juicio de dichos expertos, se trata de una persona absolutamente normal”. Por lo tanto, los jueces concluyeron que el “restarle a la madre, sólo por su opción sexual, la tuición de sus hijas menores de edad – como lo ha requerido el padre sobre la base de apreciaciones netamente subjetivas – involucra imponer tanto a aquellas como a la madre una sanción innominada y al margen de la ley, amén de discriminatoria”.

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