2 3. Las comunicaciones de 5 de febrero y 14 de mayo de 2009, y 27 de mayo de 2010, mediante las cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 4. El escrito de 29 de mayo de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes. 5. La Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, mediante la cual convocó a una audiencia privada el 26 de mayo de 2010, en el marco del LXXXVII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de las representantes. 6. La audiencia privada celebrada el 26 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal1. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 A esta audiencia comparecieron por el Ilustrado Estado de Panamá: Mariela Vega de Donoso, Directora del Departamento de Derechos Humanos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Anethe Vergara, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador José Javier Mulino, Embajador de Panamá en Costa Rica. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto, Especialista de la Secretaría Ejecutiva. Por los representantes de la víctima: Patria Portugal, Alejandra Nuño, Marcela Martino, Gisela De León y Marcia Aguiluz, por parte del Centro por el Derecho y la Justicia Internacional, CEJIL. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando quinto.

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