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mismos. Cuando la víctima denuncia el uso de recursos judiciales como herramienta de
intimidación, el Estado deberá garantizar a la víctima su derecho a ser oído por un tribunal
independiente e imparcial con las garantías del debido proceso en el trámite de dichos
recursos”7.
20.
Este Tribunal observa la escasa información remitida por el Estado en relación con su
obligación de concluir el procedimiento penal. No obstante, la Corte constató por medio de
una certificación expedida el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Nacional de Instrucción en
lo Criminal No. 39, aportada por los representantes (supra Visto 3), que el 23 de septiembre
de 2009 se dispuso elevar a juicio la causa 66.138/96. Sin embargo, ésta indica que dicha
causa depende de un trámite de nulidad presentado por la defensa de los imputados, “por lo
que aún el sumario no ha[bía] sido elevado al Tribunal Oral que result[ara]” designado8.
21.
De conformidad con la información presentada por el Estado, los representantes y la
Comisión, esta Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación
de concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del
presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea, conforme al punto resolutivo
décimo de la Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que
remita la información y documentación que permita aclarar los cuestionamientos
expresados por la Comisión y los representantes, así como lo referido por el Estado en su
informe. La Corte reitera que Argentina debe resolver y concluir en un plazo razonable el
proceso penal aún abierto, permitiendo a la víctima acceso y capacidad de actuar en todas
las etapas e instancias del proceso, de acuerdo con la ley interna y la Convención
Americana9. Es pertinente señalar que las autoridades encargadas de la investigación y del
proceso deben tramitar las causas respectivas con debida diligencia, sobre todo si éstas se
encuentran abiertas desde hace varios años, sobrepasando todo plazo razonable, tal como
fue considerado por este Tribunal en la Sentencia, y si de manera reiterada hay solicitudes
de prescripción. La investigación y proceso que traspasan el plazo razonable operan en
detrimento del derecho de la víctima a que se haga justicia. Asimismo, solicita que, en un
plazo razonable, las autoridades judiciales competentes se pronuncien respecto de los
recursos de casación incoados por la Fiscalía General y por los representantes de la víctima,
a fin de que se resuelva la causa 66.138/96 y las causas conexas a ésta sin más dilaciones.
Además, el Tribunal solicita al Estado que informe si se ha iniciado algún otro tipo de
procedimiento de tipo administrativo o disciplinario en contra de los presuntos responsables
de la tortura del señor Bayarri.
d)
Obligación de publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia
circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la
Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de
la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia).
7
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 176.
8
Certificación del Poder Judicial de la Nación de 5 de febrero de 2010 (expediente de anexos al expediente
de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 1).
9
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso
Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerando vigésimo primero.