6 mismos. Cuando la víctima denuncia el uso de recursos judiciales como herramienta de intimidación, el Estado deberá garantizar a la víctima su derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial con las garantías del debido proceso en el trámite de dichos recursos”7. 20. Este Tribunal observa la escasa información remitida por el Estado en relación con su obligación de concluir el procedimiento penal. No obstante, la Corte constató por medio de una certificación expedida el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal No. 39, aportada por los representantes (supra Visto 3), que el 23 de septiembre de 2009 se dispuso elevar a juicio la causa 66.138/96. Sin embargo, ésta indica que dicha causa depende de un trámite de nulidad presentado por la defensa de los imputados, “por lo que aún el sumario no ha[bía] sido elevado al Tribunal Oral que result[ara]” designado8. 21. De conformidad con la información presentada por el Estado, los representantes y la Comisión, esta Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea, conforme al punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que remita la información y documentación que permita aclarar los cuestionamientos expresados por la Comisión y los representantes, así como lo referido por el Estado en su informe. La Corte reitera que Argentina debe resolver y concluir en un plazo razonable el proceso penal aún abierto, permitiendo a la víctima acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias del proceso, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana9. Es pertinente señalar que las autoridades encargadas de la investigación y del proceso deben tramitar las causas respectivas con debida diligencia, sobre todo si éstas se encuentran abiertas desde hace varios años, sobrepasando todo plazo razonable, tal como fue considerado por este Tribunal en la Sentencia, y si de manera reiterada hay solicitudes de prescripción. La investigación y proceso que traspasan el plazo razonable operan en detrimento del derecho de la víctima a que se haga justicia. Asimismo, solicita que, en un plazo razonable, las autoridades judiciales competentes se pronuncien respecto de los recursos de casación incoados por la Fiscalía General y por los representantes de la víctima, a fin de que se resuelva la causa 66.138/96 y las causas conexas a ésta sin más dilaciones. Además, el Tribunal solicita al Estado que informe si se ha iniciado algún otro tipo de procedimiento de tipo administrativo o disciplinario en contra de los presuntos responsables de la tortura del señor Bayarri. d) Obligación de publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 7 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 176. 8 Certificación del Poder Judicial de la Nación de 5 de febrero de 2010 (expediente de anexos al expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 1). 9 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerando vigésimo primero.

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