-1853.
En el punto resolutivo décimo y el párrafo 225 de la Sentencia, el Tribunal ordenó,
como garantía de no repetición, que el Estado, en un plazo razonable, “deberá adoptar en su
derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un
mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga
cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores,
usos y costumbres”. Esta medida está ordenada también en las Sentencias que emitió la Corte
en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay 69. En las resoluciones de
diciembre de 2007, febrero de 2008 y mayo de 2019, se solicitó al Estado que presentara
información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida70.
54.
A pesar de tales requerimientos , Paraguay ha presentado escueta información sobre
la implementación de esta garantía de no repetición. Después de la referida resolución de
mayo de 2019, el Estado únicamente ha informado que en una reunión celebrada en febrero
de 2020 “la Procuraduría General de la República resaltó la importancia de iniciar un proceso
de discusión que permita elaborar avances legislativos y trabajarlo con la Comisión de Pueblos
Indígenas de la Cámara de Diputados”. Por su parte, los representantes señalaron, en
septiembre de 2020, que “[n]o se conoce avance alguno sobre el punto en cuestión”.
55.
La Corte destaca que han transcurrido más de diecisiete años desde que emitió la
Sentencia en este caso, sin que haya habido avance alguno en la implementación de esta
garantía de no repetición. En consecuencia, es necesario que, a la brevedad posible, el Estado
proceda con avances concretos y significativos para cumplimiento a esta garantía de no
repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas, y se
solicita que, en su próximo informe, remita información actualizada y detallada de las acciones
concretas que esté realizado para ello.
D.2. Publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación
nacional
56.
En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte
ordenó que el Estado “deberá publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la […] Sentencia, […] en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional,
tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo
Cuarto de ésta”, y que “deberá financiar la transmisión radial de [l]a Sentencia”. En la
Resolución conjunta de agosto de 2017, se determinó el cumplimiento parcial de la medida,
ya que solamente quedaba pendiente la publicación de determinadas partes de la Sentencia
en un diario de circulación nacional. En dicha Resolución71 y en la emitida en mayo de 2019 72
se solicitó a Paraguay que remitiera información al respecto.
57.
El Estado informó sobre esta medida únicamente en agosto de 2020, respecto a lo cual
refirió que “en el marco del Consejo Asesor Consultivo de la CICSI se encuentra realizando
las gestiones para dar impulsar cumplimiento de este punto resolutivo […]”. Ante tal
información, los representantes señalaron que “no cuenta[n] con información al respecto”.
58.
Tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde que venció el plazo
para que el Estado diera cumplimiento a dicha publicación de la Sentencia, la cual no es de
compleja ejecución, se solicita que proceda a implementarla a más tardar en diciembre de
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, punto dispositivo 12 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, punto dispositivo 25.
70
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 diciembre de 2007, Considerando
24 y punto resolutivo 1; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando 34 y
punto resolutivo 2, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, punto resolutivo 6.
71
Cfr. Considerando 12.
72
Cfr. Punto resolutivo 6.
69