garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad, en
este caso a la presunta víctima, de conformidad con el principio de no discriminación y con los
elementos interrelacionados de la protección a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad, incluida la realización de ajustes razonables necesarios en el centro
penitenciario para permitir que pudiera vivir con la mayor independencia posible y en igualdad de
condiciones con otras personas en situación de privación de libertad11. (énfasis añadido)
14.
El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante el
“Comité DPD”) ha expresado que los Estados tienen la obligación de impulsar la inclusión
de las personas con discapacidad a través de la igualdad de condiciones en el goce y
ejercicio de todos los derechos, en todas las esferas y niveles dentro de una sociedad.
Además, el Comité DPD, analizando la CDPD, ha señalado que para que éstas condiciones
se configuren dentro de toda sociedad es necesario que se tenga en consideración un
diseño universal tanto de productos, entorno, programas y servicios que pueden utilizar
todas las personas —con alguna discapacidad o no—12. No obstante, si bien las personas
con alguna limitación tienen una protección especial, esta “protección especial” no debe
confundirse con una visión asistencialista de las personas con discapacidad 13.
15.
Cabe resaltar que la Corte IDH concluyó que en las situaciones que padeció la
señora Chinchilla, dentro del COF, “[…] era razonable que el Estado adaptara,
mínimamente, las instalaciones del centro penitenciario a su situación de discapacidad
[mediante la adopción de medidas accesibilidad y ajustes razonables]” o, en su defecto
“mantener personal [de asistencia] disponible para atender y movilizar a la señora
Chinchilla”14. La anterior afirmación podría arrojar la idea de que este Tribunal
Interamericano adopta una posición del anterior modelo —el modelo clínico— sobre el
modelo social de discapacidad. Sin embargo, desde mi perspectiva estimo que habría que
hacer algunas precisiones sobre este punto.
11
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párrs. 208, 214 y 215.
12
Al respecto la CDPD considera que el diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. Bajo esta óptica, el concepto de diseño
universal adoptado por la CDPD, constituye un elemento de vital importancia para los Estados que formen parte
del corpus iuris internacional de protección de derechos humanos de las personas con discapacidad . En este
sentido, la Observación General No. 2 del CPCD ha expresado que en aplicación estricta del diseño universal se
debe aplicar a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, etc., en pie de igualdad y sin restricciones, a
todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, a manera de que tengan en cuenta
su dignidad y diversidad intrínsecas. De esta manera, el diseño universal debe contribuir a la creación de una
cadena irrestricta de desplazamientos de la persona de un espacio a otro, y también dentro de un espacio en
particular si barrera alguna. Si bien lo ideal es que el diseño universal se aplique a un edificio desde la fase
inicial, lo cual contribuye a que la construcción sea muchos menos costosa, el costo de las adaptaciones
posteriores de las barreras no puede aducirse como excusa para eludir la obligación de eliminar gradualmente
los obstáculos de accesibilidad. Evidentemente eliminar estas barreras de accesibilidad de las personas con
discapacidad también operan dentro de las prisiones
para que las instalaciones físicas permitan el
desplazamiento en el interior. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 2 y Cfr.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9:
Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 15.
13
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación Nº 2/2010, Liliane
Gröninger vs. Alemania, CRPD/C/D/2/2010, del 7 de julio de 2014, párr. 6.2.
14
Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 218 .
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