16.
En primer lugar, la conclusión a la que arriba el Tribunal Interamericano en el
presente caso, no debe leerse en el sentido de excluir una opción por otra, es decir,
exentar al Estado de su obligación de crear un entorno accesible para las personas con
discapacidad y de adoptar ajustes razonables para el caso en concreto (y casos futuros),
por la de simplemente brindar asistencia para la persona con discapacidad. Por el
contrario, la anterior conclusión debe interpretarse en el sentido de que ambas medidas,
atendiendo al caso en concreto, son complementarias una de otra, es decir, en algunos
supuestos será necesario, incluso dentro del modelo de derechos humanos de las
personas con discapacidad, brindar asistencia en complemento con las medidas de
accesibilidad y de ajustes razonables, siempre que esa asistencia no comprometa la
independencia y autonomía de la persona con discapacidad a la que se le brinda. En
segundo lugar, el derecho internacional no prohíbe que, en algunos casos, se brinde
asistencia por terceros sin que eso vulnere el principio de independencia. Lo anterior ha
sido consecuente con lo que, a nivel internacional, se ha expresado dentro del modelo
social de discapacidad.
17.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concebido el principio de
independencia desde tres momentos jurisprudenciales sobre la asistencia brindada a las
personas con discapacidad. En un primer momento, antes de la adopción de la CDPD en el
2007, bajo la óptica del modelo clínico, el Tribunal de Estrasburgo consideró que en los
casos en los cuales una persona con alguna limitación se viera privada de la libertad, la
asistencia resultaba fundamental dentro del centro de detención. En segundo lugar, un
periodo jurisprudencial de transición en el cual hace referencia a la independencia de las
personas con discapacidad pero sin hacer mención sobre la adopción de medidas de
accesibilidad y de ajustes razonables dentro de los centros de detención. Y, en tercer
lugar, tras apuntalarse el modelo social de discapacidad, en el 2007 con la CDPD, el TEDH
modificó su concepción y ha concedido que la ausencia de asistencia brindada —además
de las acciones de accesibilidad y ajustes razonables— constituyen una violación a los
derechos de las personas con discapacidad bajo el modelo social.
18.
Así, por ejemplo, en relación con el primer momento de la jurisprudencia del TEDH,
en el caso Farbtuhs Vs. Letonia, del 2004, se consideró que frente a una persona con una
discapacidad de categoría 1 por diversas afectaciones, y que le impedían movilizarse de
manera independiente dentro de la prisión, se constituía una violación al artículo 3 del
Convenio Europeo porque la detención continuada del solicitante no era adecuada a su
edad, su enfermedad y su salud. En relación con la vigilancia y cuidado diario que debía
recibir el peticionario, en primer lugar, el Tribunal consideró que si bien recibía la visita de
familiares por periodos prolongados de 24 horas y que regularmente se ejerció este
derecho, esta visita no era diaria. En segundo lugar, también se comprobó que si bien la
víctima había sido supervisada y asistida por personal del hospital durante los horarios de
labor del centro médico, fuera de ese horario la asistencia había sido brindada por sus
compañeros de la prisión, que se desempeñaban como voluntarios o como parte del
servicio de dicha prisión15. Ante este panorama, y en este caso, el TEDH concluyó que
dudaba de la idoneidad de una solución de este tipo, dejando la responsabilidad de asistir
a una persona con discapacidad en manos de presos no calificados, aun en un periodo
corto de tiempo; si bien la víctima no había reportado ningún incidente o desventaja
específica de esta forma de asistencia y solo había señalado que en algunas ocasiones los
presos se habían negado, lo cierto es que lo anterior no constituían elementos suficientes
15
45.
Cfr. TEDH, Caso Farbtuhs Vs. Letonia, No. 4672/02, de 2 de diciembre de 2004, párrs. 11, 39, 40, 41 y
7
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