38.
El derecho a la salud, tal como ha sido concebido por el Protocolo de San Salvador
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, implica la
prevención y el tratamiento de enfermedades endémicas, profesionales o de otra índole46.
Esta prevención de enfermedades, o que las enfermedades se agraven dentro del tiempo
de privación de la libertad, reviste especial importancia pues ayudaría en gran medida a
evitar situaciones como a las que la Corte IDH se enfrentó al conocer del presente caso.
Es decir, garantizar el derecho a salud como un bien público, para personas privadas o no
de la libertad, así como un tratamiento adecuado de enfermedades, tiene un componente
esencial para aquellos grupos que, por las mismas situaciones de hecho, ya se encuentran
en una situación de clara desventaja. Al respecto, la Corte IDH se pronunció en los
siguientes términos en el caso de la señora Chinchilla:
188. La Corte considera que la necesidad de protección [del derecho a la] salud, como parte de
la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida por parte del
Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas
cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. […] esta obligación adquiere
particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse
condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta
tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por
las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades
reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas.
Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las
autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control
judicial de las garantías para las personas privadas de libertad47. (énfasis agregado)
39.
Sobre el tema de la discapacidad generada por enfermedades, la Corte IDH ha sido
del criterio de que personas con ciertas enfermedades pueden enfrentarse a barreras
sociales y actitudinales para gozar en igualdad de condiciones a todos sus derechos48. La
relación entre este tipo de barreras y la condición de salud de las personas justifica el uso
del modelo social de la discapacidad como enfoque relevante para valorar el alcance de
algunos derechos involucrados. Así, este Tribunal ha considerado que, como parte de la
evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad entiende la
discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de
una persona y las barreras con su entorno. Por lo tanto, la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una limitación física, mental, intelectual o sensorial,
sino que se interrelaciona con las barreras o deficiencias que socialmente existen para que
las personas puedan acceder a sus derechos de manera efectiva49.
46
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
artículo 10.2.d y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 12.2.c.
47
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 188.
48
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 236.
49
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 237.
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