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35.
La Corte no encuentra motivo suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto
todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances
tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las
partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad
debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos,
lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con
las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se une la
presentación, pocos días después, del documento originalmente enviado por vía facsimilar,
no podrá invocarse válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que
pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación.
36.
Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por
vía facsimilar y, en consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de
extemporaneidad opuesta.
37.
Con respecto al segundo argumento de esta excepción preliminar, en el sentido de
que la no presentación de la demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de
un “requisito fundamental” violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el
rechazo de la demanda, esta Corte considera que, si bien la Comisión no cumplió
literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la luz del artículo
26, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento. Según este último, el Presidente
puede, durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija los
defectos derivados de la omisión de “requisitos fundamentales”. Si se confiere al Presidente
la facultad de ordenar la corrección de “requisitos fundamentales” omitidos, como
efectivamente ocurrió en este caso, con mayor razón puede permitirse que, dentro de
ciertos límites de razonabilidad y temporalidad, se reciban posteriormente las diez copias de
la demanda, que, por lo demás, constituyen un requisito formal cuya inobservancia temporal
no produce necesariamente indefensión, desequilibrio o desigualdad procesal entre las
partes.
38.
Cabe en este caso recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que,
... el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser
sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y
razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos,
pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la
seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de
1993. Serie C No. 14, párr. 42).
39.
Esta Corte estima que no hay razones para alterar la práctica según la cual la parte
accionante presente los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por
vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de
razonabilidad indicados. La consignación de las copias, pocos días después de introducida la
demanda, representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen
preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas procesales para
que se subsanen los eventuales defectos de ésta.
40.
Como se dijo anteriormente (véase supra párr. 29), son elementos consagrados para
la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto
y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la