5 2018, el Perú indicó que dicho acuerdo no había sido emitido y se refirió a los trámites internos que se requieren para su emisión17. 14. Al respecto, la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”18. 15. Tomando en cuenta que hace más de dos años venció el plazo dispuesto en la Sentencia para que el Estado procediera a efectuar el pago de la indemnización y el reintegro de costas y gastos, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 19. 16. En consecuencia, la Corte estima que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento, y requiere que el Estado presente un informe sobre su cumplimiento, incluyendo el pago de los intereses moratorios que se encuentran adeudados hasta la fecha en que se realicen los pagos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 11 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). El Estado informó que la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado fue recompuesta en agosto de 2018, y que “la eventual convocatoria de una sesión del [Consejo] con la finalidad de que se adopte el acuerdo respectivo con la determinación de entidades responsables de cumplir con las sentencias expedidas por la Corte IDH […] debería tener lugar con la nueva conformación del Consejo”. 18 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1998, Considerando 4, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 15. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 14. 17

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