Con relación a este asunto, hay que considerar, primeramente, que la Corte ha expresado que
“debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor
respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta
anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de
inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras”; que “[d]ichos
supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del
principio de retroactividad de la ley penal más favorable”; y que “[c]abe destacar que el principio
de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión
de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un
límite en este sentido 50”.
Asimismo, la Corte ha añadido 51 que “[d]e conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si
alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga
una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o
libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos 52”.
Y, finalmente, la Corte ha señalado que “[e]s preciso recordar que [ … ] en diversas ocasiones ha
aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de
manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos
protegidos por dicho tratado 53” y que “[s]egún lo ha establecido este Tribunal, si a una situación
son aplicables dos normas distintas, ‘debe prevalecer la norma más favorable a la persona
humana’” 54.
D. - La despenalización de la injuria y el agotamiento de la pena.
50
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 179.
51
Ídem, párr. 180.
52
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra,
párr. 52.
53
Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50, y
51 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A
No. 13, párr. 50; Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie
C No. 61, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 189, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 184.
54
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 181.
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