sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”, y que “[e]s, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada” 16. E igualmente ha indicado en la Sentencia 17 que “[l]a libertad de expresión no es un derecho absoluto”, que “[d]icha libertad puede estar sujeta a condiciones o inclusive limitaciones 18, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención” 19 y, en otro fallo, ha expresado que “[e]stas limitaciones tienen carácter excepcional y no deben impedir, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa 20”. Dichas afirmaciones jurisprudenciales implican entender, con relación al caso de autos, que el artículo 13 de la Convención admite que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores, siempre que ellas sean necesarias y, por ende, excepcionales, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y no constituyan, en realidad, un instrumento para censurar, directa o indirectamente, el ejercicio del aludido derecho. B. - Objeto de la presente causa. De lo dicho se desprende que la presente causa no consiste en determinar si se vulnera o no el derecho a la protección de la honra y de la dignidad 21, consagrado en el artículo 11 de la 16 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 70; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 64 a 68, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 47. 17 Párr. 123 de la Sentencia. 18 Párr. 123 de la Sentencia, citando: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 36, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43. 19 Párr. 123 de la Sentencia. 20 Párr. 123 de la Sentencia, citando: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p��rr. 120, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 43. 21 Párrs. 124 a 126 de la Sentencia. 5

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