Convención 22, sino si se viola o no el artículo 13 de ésta. Primeramente, dado que el objeto y fin específicos de cada una de esas disposiciones es, en lo que respecta a esta causa, diferente. Así, mientras el objeto y fin específico del artículo 11 es garantizar el derecho a la protección legal contra los ataques ilegales a la honra o reputación de las personas, el del artículo 13 es no solo que las responsabilidades que se refiere deben estar expresamente fijadas por la ley, sino también que ellas sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Es por ello que en autos no se desconoció el derecho de los querellantes en la causa seguida en el ámbito interno de accionar en contra de los señores Mémoli. Tampoco se debatió en este proceso si lo afirmado por estos últimos constituyó, según el señalado artículo 11, un ataque ilegítimo contra aquellos, ni se solicitó que se declarara violación de esa norma y, por cierto, no hubo pronunciamiento al efecto. En este litigio no se trata, por lo tanto, de resolver un conflicto entre el derecho previsto en el citado artículo 11 y el contemplado en el artículo 13 de la Convención 23. Y considerando lo prescrito en esta última disposición, tampoco el objeto en el presente caso es determinar si los tribunales internos competentes podían imponer responsabilidades o sanciones ulteriores a los señores Mémoli por el ejercicio que hicieron del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 24, sino si ellas eran o fueron necesarias, a juicio de la Corte y conforme a la Convención, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de sus querellantes. En otros términos, el objeto de este proceso no es de determinar si las responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho de pensamiento y de expresión estaban previstas en la ley del Estado, ello no formó parte en la litis, no fue controvertido, sino si las responsabilidades o sanciones dispuestas en este caso por la justicia del Estado eran necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los querellantes en la causa seguida en el ámbito interno. De no percibir así al presente caso, bastaría que las responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho de pensamiento y de expresión estuviesen expresamente fijadas por la ley y que se 22 El artículo 11 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 23 Párr. 118 de la Sentencia. 24 Párrs. 114 a 116 de la Sentencia. 6

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