-8- 12. El Estado señaló, a manera de “comentarios preliminares”, que “la elevación del presente caso ante esta instancia jurisdiccional no resulta[ba] compatible con la función de garante del orden público interamericano otorgad[a] a la Ilustre Comisión”. De acuerdo al Estado, “las cuestiones traídas al examen de [la] Corte [en este caso] ya han sido analizadas en casos anteriores”, y conciernen a “conflictos entre particulares”. Indicó que “los casos presentados a la Corte deben contribuir a la elevación de los estándares de protección de los derechos humanos”, “involucrar cuestiones novedosas y […] responder a la naturaleza subsidiaria del sistema de protección de derechos humanos”, para así “evitar un dispendio jurisdiccional y reservar la instancia de la […] Corte para los casos con trascendencia institucional”. En este sentido, señaló que esto “se ve reafirmad[o] con lo resuelto […] [en la R]esolución de 19 de diciembre de 2012”, donde se sostuvo que el peritaje ofrecido por la Comisión no afectaba de manera relevante el orden público interamericano”. Por su parte, la Comisión afirmó que su facultad para someter un caso ante la Corte “no se encuentra limitada ni distingue entre casos de trascendencia institucional o no[, puesto que,] tal como está diseñado, el sistema de peticiones individuales […] constituye un sistema de justicia accesible a todas las personas con independencia de si su caso tiene características especiales o se refiere a temas novedosos”. Asimismo, la Comisión aclaró que “el concepto de orden público interamericano se limita a actos procesales de la Comisión ante la Corte una vez ya está sometido el caso”. Los representantes no se refirieron a estos alegatos del Estado. A.2) Consideraciones de la Corte 13. En primer término, la Corte nota que el Estado incluyó lo que denominó “comentarios preliminares” sin hacer referencia a cuál sería el objetivo de la presentación de los mismos ni hacer una solicitud específica al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima conveniente formular algunas consideraciones al respecto. La Convención Americana atribuyó a la Comisión Interamericana la facultad de determinar si somete un caso a la Corte o bien si continúa conociendo del mismo y emite un informe final, que puede o no publicar9. La Corte ha establecido que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención y si considera pertinente someter el caso al conocimiento de la Corte10. La valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no de someter un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana11. Esta valoración debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 45.2 del Reglamento de la propia Comisión en donde se estipulan cuatro criterios que la Comisión considerará para adoptar esa decisión: la posición del peticionario, la naturaleza y gravedad de la violación, la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema y el eventual 9 El artículo 51.1 de la Convención Americana establece que: “[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración”. Asimismo, el artículo 61.1 establece que “[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”. Véase también, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 47, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de noviembre de 1999. Serie C No. 172, párr. 39. 10 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 50, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 33. 11 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar, supra, párr. 31, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 38.

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