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en conclusión, considera plenamente demostrado el grave daño inmaterial
que sufrieron los cuatro familiares del señor José Carlos Trujillo Oroza.
b)
debe prestarse atención, asimismo, al hecho de que el Tribunal
presume que la muerte de una persona acarrea a sus padres un daño
inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo54. Tal y como ha dicho
esta Corte, “se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido
moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza
humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”55.
c)
en cuanto al daño inmaterial causado a la madre de la víctima, la
señora Gladys Oroza de Solón Romero, es evidente que la desaparición de su
hijo, particularmente en las circunstancias en que se produjo, le ha causado
una pena gravísima. Los hechos acaecidos ocasionaron una grave alteración
del curso que normalmente habría seguido su vida, lo cual representa un serio
menoscabo en su forma de vida56.
d)
las anteriores consideraciones (supra párr. 88.a y b) son aplicables al
padre adoptivo o padrastro y a los hermanos de la víctima, quienes como
miembros de una familia integrada mantenían un vínculo estrecho con José
Carlos Trujillo Oroza, convivían en la misma casa, y vivieron en carne propia
la incertidumbre del paradero de la víctima, por lo cual no podían ser
indiferentes a las graves aflicciones de José Carlos. Asimismo, en cuanto a
los hermanos de la víctima debe tenerse en cuenta que, según la
jurisprudencia más reciente de la Corte, se puede presumir que la muerte de
una persona ocasiona a sus hermanos un daño inmateriall57. El monto
correspondiente al daño inmaterial causado a Walter Solón Romero Gonzales
será entregado, en partes iguales, a su cónyuge y a sus dos hijos.
89.
Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo
referencia, aducidas por los representantes de la víctima y sus familiares y con las
que la Comisión está de acuerdo, en cuanto sea pertinente y responda a las
particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por
concepto de daño inmaterial, que deben efectuarse a favor de los familiares de la
víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe:
54
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 37 y 61a); Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 66; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párrs. 108, 125, 143 y 158.
55
Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 28, párr. 76; y cfr. Caso Castillo Páez.
Reparaciones, supra nota 29, párr. 88; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 31, párr. 142; y
Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 36, párr. 62.
56
cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 31, párrs. 147-154; y Caso Cantoral
Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 60.
57
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 37 y 61d); Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 68; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párrs. 110, 126 y 144.