detenciones y actos de tortura ocurridos durante la dictadura militar, y señaló que el
Superior Tribunal de Justicia (STJ) declaró que las acciones de indemnización por hechos
similares a los del presente caso no están sujetas a prescripción. En atención a ello, el
Estado concluyó que existía un ambiente ampliamente favorable para la concesión de
indemnización en este caso. Añadió que en el presente caso las víctimas han recibido una
indemnización por valor de R$ 100.000,00 (cantidad, en la época, equivalente a
aproximadamente US$ 100.000,00) lo que demuestra que el Estado ha procurado su deber
de reparar los daños causados. El Estado argumentó también que además de la solicitud
administrativa –que fue atendida–, no dispone de información de otra solicitud que haya
sido planteada por los familiares de la víctima y haya sido negada.
43.
En cuanto a los alegatos de negativa de acceso a los documentos sobre violaciones
de derechos humanos ocurridas bajo el régimen militar, el Estado señaló que no tiene
conocimiento, ni fue demostrado que las presuntas víctimas o sus representantes hayan
presentado una solicitud de habeas data.
44.
El Estado afirmó que la investigación criminal y el juzgamiento ante el fuero ordinario
no son los únicos recursos que deben ser considerados. Sostuvo que el no reconocer lo
anterior representaría una grave violación al principio de subsidiariedad del Sistema
Interamericano y del derecho de defensa del Estado.
45.
La Comisión observó que la jurisprudencia de la Corte en materia de excepciones
preliminares de falta de agotamiento de los recursos internos ha señalado que esta debe ser
presentada en el momento procesal oportuno y que el Estado debe precisar claramente los
recursos que en su criterio no fueron agotados. Indicó que en los escritos de mayo y octubre
de 2012, el Estado no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos, ni hizo referencia a los recursos que deberían ser agotados cuando invocó dicha
excepción por lo que consideró esta excepción extemporánea. Asimismo, señaló que la
Convención Americana no prevé que se agoten mecanismos adicionales para que las
víctimas puedan obtener una reparación relacionada con hechos respecto de los recursos
internos que resultan pertinentes, por lo tanto una interpretación como la propuesta por el
Estado no sólo pondría una carga desproporcionada en las víctimas, sino que resulta
contraria a lo previsto en la propia Convención y a la razón de ser tanto del requisito de
agotamiento de los recursos internos como de la institución de la reparación.
46.
Sostuvo que el requisito de agotamiento de los recursos internos se relaciona con los
hechos que se alegan violatorios de los derechos humanos. La pretensión de las
reparaciones surge de la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado y por lo
tanto dicha pretensión no depende del agotamiento de recursos internos.
47.
Los Representantes destacaron que el Estado no alegó oportunamente la excepción
de no agotamiento de los recursos internos. Además, indicaron que los argumentos del
Estado son inconsistentes, porque también alegó que la promulgación de la Ley de Amnistía
efectivamente impidió el agotamiento de los recursos ante la jurisdicción interna. Señalaron
que el Estado afirmó que los recursos fueron agotados por la decisión del Superior Tribunal
de Justicia de 18 de agosto de 1993. Así que, además de la extemporaneidad de la
excepción, consideraron que el Estado viola el principio del estoppel, al adoptar una
conducta procesal contradictoria.
48.
Finalmente, argumentaron que en lo que se refiere al recurso de habeas data, este
no constituye un recurso adecuado para establecer las responsabilidades correspondientes a
la prisión arbitraria, tortura y ejecución de Vladimir Herzog. El recurso que cumple dichas
características es la investigación y la persecución penal, que han sido repetidamente
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