III. COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 18. En su escrito de contestación, el Estado presentó nueve excepciones preliminares respecto a: a) Incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte; b) Incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores a la adhesión a la Convención Americana; c) Incompetencia ratione materiae en cuanto a supuestas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST); d) Incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores a la entrada en vigor de la CIPST para el Estado brasileño; e) Incumplimiento del plazo para la presentación de la petición a la Comisión respecto de alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y del artículo 8 de la CIPST; f) Falta de agotamiento de los recursos internos para obtener una reparación pecuniaria por alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y reparaciones de cualquier naturaleza sobre la alegada violación del artículo 5.1 de la misma; g) Incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas sobre posibles violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención (excepción de cuarta instancia); h) Incompetencia ratione materiae para analizar hechos distintos de aquellos sometidos por la Comisión, e i) Inconvencionalidad de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión. 19. En aras de la economía procesal, la Corte analizará conjuntamente las tres excepciones preliminares planteadas por el Estado que se refieren a la falta de competencia del Tribunal por razón del tiempo (ratione temporis), pues aluden a circunstancias que están relacionadas entre sí y suponen el examen de alegatos de similar naturaleza. A. Excepciones preliminares relativas a la alegada incompetencia del Tribunal por razón de tiempo A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 20. El Estado señaló que formalizó su adhesión a la Convención Americana a través de la emisión de un Decreto el 6 de noviembre de 1992 y que reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. En ese mismo sentido, indicó que hay dos tipos de aceptación de la jurisdicción de la Corte, y cada una de ellas puede producir efectos temporales distintos. La primera impide a la Corte juzgar hechos instantáneos anteriores a su competencia, pero permite el juzgamiento de violaciones continuadas. Por otro lado, la segunda, hace referencia a la aceptación con límites temporales, la cual no permite la responsabilidad por hechos continuados, sino solo por violaciones posteriores e independientes. 21. El Estado sostuvo que en virtud del principio de irretroactividad que rige el Derecho de los Tratados, las violaciones de carácter continuado iniciadas antes del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, se contraponen a las violaciones instantáneas que no se prolongan en el tiempo. Para la representación de Brasil, los procesos criminales iniciados 7

Seleccionar párrafo de destino3