III.
COMPETENCIA
17.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Brasil es Estado Parte de la
Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
18.
En su escrito de contestación, el Estado presentó nueve excepciones preliminares
respecto a: a) Incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores al reconocimiento de
competencia contenciosa de la Corte; b) Incompetencia ratione temporis sobre hechos
anteriores a la adhesión a la Convención Americana; c) Incompetencia ratione materiae en
cuanto a supuestas violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST); d) Incompetencia ratione temporis sobre
hechos anteriores a la entrada en vigor de la CIPST para el Estado brasileño; e)
Incumplimiento del plazo para la presentación de la petición a la Comisión respecto de
alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y del artículo 8 de
la CIPST; f) Falta de agotamiento de los recursos internos para obtener una reparación
pecuniaria por alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y
reparaciones de cualquier naturaleza sobre la alegada violación del artículo 5.1 de la misma;
g) Incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas sobre posibles
violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención (excepción de cuarta instancia); h)
Incompetencia ratione materiae para analizar hechos distintos de aquellos sometidos por la
Comisión, e i) Inconvencionalidad de la publicación del Informe de Fondo por parte de la
Comisión.
19.
En aras de la economía procesal, la Corte analizará conjuntamente las tres
excepciones preliminares planteadas por el Estado que se refieren a la falta de competencia
del Tribunal por razón del tiempo (ratione temporis), pues aluden a circunstancias que están
relacionadas entre sí y suponen el examen de alegatos de similar naturaleza.
A.
Excepciones preliminares relativas a la alegada incompetencia del Tribunal
por razón de tiempo
A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
20.
El Estado señaló que formalizó su adhesión a la Convención Americana a través de la
emisión de un Decreto el 6 de noviembre de 1992 y que reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. En ese mismo sentido, indicó que hay
dos tipos de aceptación de la jurisdicción de la Corte, y cada una de ellas puede producir
efectos temporales distintos. La primera impide a la Corte juzgar hechos instantáneos
anteriores a su competencia, pero permite el juzgamiento de violaciones continuadas. Por
otro lado, la segunda, hace referencia a la aceptación con límites temporales, la cual no
permite la responsabilidad por hechos continuados, sino solo por violaciones posteriores e
independientes.
21.
El Estado sostuvo que en virtud del principio de irretroactividad que rige el Derecho
de los Tratados, las violaciones de carácter continuado iniciadas antes del reconocimiento de
la jurisdicción de la Corte, se contraponen a las violaciones instantáneas que no se
prolongan en el tiempo. Para la representación de Brasil, los procesos criminales iniciados
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