antes de 10 de diciembre de 1998, aún si todavía están en curso, no pueden generar
responsabilidad internacional, pues en este caso los hechos que generarían la
responsabilidad del Estado son anteriores al reconocimiento de competencia. De acuerdo con
el Estado, si la Corte aceptara el caso, estaría considerando que tiene competencia para
analizar cualquier hecho por supuesta denegación de justicia.
22.
Además, respecto a la adhesión a la Convención Americana, el Estado indicó que se
adhirió a la misma el 25 de septiembre de 1992 y por eso la Corte debe reconocer su
incompetencia temporal para analizar hechos anteriores a esa fecha. Por otra parte, indicó
que ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) el 20
de julio de 1989 y los hechos relacionados a Vladimir Herzog ocurrieron en 1975, antes de la
adhesión de Brasil a la CIPST. Por tanto, el Estado alegó que ambas Convenciones sólo
pueden ser aplicadas respecto de acciones u omisiones posteriores a su respectiva
ratificación.
23.
La Comisión indicó que en la nota de remisión del caso se hizo constar que los
hechos sometidos a conocimiento de la Corte son únicamente aquellos que tuvieron lugar
después del 10 de diciembre de 1998. En ese sentido, la Comisión consideró que las
excepciones preliminares resultan improcedentes, pues el marco temporal sobre el cual
puede pronunciarse la Corte ya ha sido plenamente delimitado conforme al principio de
irretroactividad y a la jurisprudencia del Tribunal en la materia.
24.
Asimismo, destacó que las violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte
Interamericana, pues se relacionan a aquellas asociadas con la obligación de investigar y
sancionar actos de tortura, derivadas precisamente de las violaciones autónomas a los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
25.
Los Representantes sostuvieron que no alegaron violaciones por hechos anteriores
a 10 de diciembre de 1998. Además, destacaron que la Corte reiteró que tiene competencia
para analizar hechos que hayan iniciado antes de la fecha de reconocimiento de la
competencia del Tribunal si continúan o permanecen después de esa fecha.
26.
De igual manera, alegaron que las violaciones fundamentadas en la falta de
investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos
humanos practicadas en el presente caso, permanecieron antes y después del año 1998,
extendiéndose hasta la actualidad. Por tal motivo, señalaron que los hechos se caracterizan
como una situación de violación permanente del deber de investigar y sancionar la tortura.
A.2. Consideraciones de la Corte
27.
Brasil ratificó la CIPST y la Convención Americana el 20 de julio de 1989 y el 25 de
septiembre de 1992, respectivamente. La Corte advierte que las obligaciones internacionales
que se derivan de los citados instrumentos adquirieron plena fuerza legal a partir de las
referidas fechas. No obstante, el Tribunal hace notar que no fue sino hasta el 10 de
diciembre de 1998 que Brasil reconoció y se sometió a la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana. En su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto
de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 14. Con base en lo anterior y en el principio
14
El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la
República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno
derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la
interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Información general
8