47 de las viejas concepciones del derecho del menor, donde estos temas eran planteados en general de forma eufemística. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la privación de libertad para los menores de edad, al mismo tiempo que establece el principio de que los Estados partes se comprometen a establecer una edad mínima por debajo de la cual no se aplicarán las consecuencias de carácter penal. En cuanto al problema de la interpretación de las normas jurídicas es necesario el establecimiento de reglas claras en el plano nacional que traduzcan estos principios de brevedad, excepcionalidad y último recurso establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. También se necesitan instituciones que permitan hacer efectivas las garantías enunciadas en la norma jurídica. La obligación básica y elemental del Estado es ofrecer a los menores las condiciones jurídico-institucionales y político-culturales para que, como mínimo, la educación pública, gratuita y obligatoria que generalmente es norma en todos los países, esté presente dentro de las instituciones de privación de libertad. En consecuencia, lo que hay que hacer es que las “instituciones de la normalidad” penetren en la privación de libertad, de manera que la resocialización, que tiene que ver con la reintegración del menor de edad a su familia y a las instituciones normales del Estado, se produzca con el menor sobresalto y con el menor choque posible. La pertinencia jurídica se vuelve en el nuevo sistema un criterio central, por lo menos desde el punto de vista normativo, ya que hoy en día el tema de las condiciones materiales es un tema absolutamente relevante que no puede ser desvinculado de la pertinencia jurídica. Otro punto fundamental es el referente a la “completud o la incompletud institucional” que se refiere a que la institución ofrecía dentro de sus límites todo lo que el menor podía necesitar; sin embargo, hoy en día se plantea exactamente lo contrario porque la Convención lo establece como “medida excepcional”, “último recurso” y “por el menor tiempo posible”. La referencia en los estándares internacionales a la detención preventiva en estos casos y a los plazos razonables es uno de los aspectos más problemáticos tanto desde el punto de vista normativo como del de la interpretación judicial, ya que sigue persistiendo la idea de la detención cautelar como una forma anticipada de castigo o como una forma reforzada transitoria de pedagogía. Los derechos humanos “evolucionan hacia la especificidad”, lo cual significa la disminución de la discrecionalidad y el aumento de la taxatividad. La práctica demuestra que invariablemente la discrecionalidad siempre es utilizada contra los sectores más débiles y más desprotegidos. Por ello, es fundamental que se limite drásticamente la discrecionalidad de los jueces a través de una técnica legislativa que establezca de manera taxativa una serie de supuestos en los que se puede privar legítimamente la libertad de un adolescente. Las medidas que se podrían llegar a tomar en un país para mitigar los daños que se le habrían causado a un grupo de adolescentes sometidos a condiciones inhumanas se colocarían en dos niveles diversos. Por un lado, en el caso de los daños efectivamente causados a personas y a individuos no se puede plantear prima facie una respuesta de carácter general sino que habría que plantear respuestas de carácter individual que vincularan caso por caso. En el caso en que se verificara la

Seleccionar párrafo de destino3