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garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas
especiales que se requerían para los niños. Más aun, fue el Estado quien permitió
que sus agentes amenazaran, afectaran, vulneraran o restringieran derechos que no
podían ser objeto de ningún tipo de limitación o vulneración, exponiendo de manera
constante a todos los internos del Instituto a un trato cruel, inhumano y degradante,
así como a condiciones de vida indigna que afectaron su derecho a la vida, su
desarrollo y sus proyectos de vida, configurándose de este modo una violación de los
artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, y respecto de los niños, leídos también a la luz del artículo 19 de la
misma Convención. Estas violaciones fueron cometidas en perjuicio de todos los
internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, quienes
figuran en la lista presentada por la Comisión el 19 de noviembre de 2002 (supra
párr. 36), la cual se anexa a la presente Sentencia.
*
*
*
177. Ahora bien, la Corte observa que el Estado, además de no crear las
condiciones y tomar las medidas necesarias para que los internos del Instituto
tuvieran y desarrollaran una vida digna mientras se encontraban privados de libertad
y además de no cumplir con sus obligaciones complementarias respecto de los niños,
mantuvo al Instituto en condiciones tales que posibilitó que se produjeran los
incendios y que éstos tuvieran terribles consecuencias para los internos, a pesar de
las diversas advertencias y recomendaciones dadas por organismos internacionales y
no gubernamentales respecto del peligro que esas condiciones entrañaban. Como
resultado de estos sucesos, perdieron la vida los internos Elvio Epifanio Acosta
Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega
Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan
Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz
(supra párr. 134.29).
178. En este sentido, de los hechos probados (supra párr. 134.32) se advierte que
el Estado no había tomado las prevenciones suficientes para enfrentar la posibilidad
de un incendio en el Instituto, ya que éste originalmente no fue pensado como un
centro de reclusión y, por consiguiente, no contaba con la implementación de todas
las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para un evento de
esta naturaleza. Por ejemplo, no contaba con alarmas ni extintores de incendio y los
guardias no tenían preparación para enfrentar situaciones de emergencia. Valga
recordar lo indicado por la Corte en el sentido de que el Estado, en su función de
garante, “debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de
situaciones críticas”173 que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de
los internos en su custodia.
179. En atención a lo anterior, la Corte concluye que la falta de prevención del
Estado, que llevó a la muerte a varios de los internos – y que fue, si no para todos,
para muchos de ellos particularmente traumática y dolorosa, ya que la pérdida de la
vida se produjo por asfixia o por quemaduras, prolongándose la agonía para algunos
por varios días – equivale a una negligencia grave que lo hace responsable de la
violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
173
Caso de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 54, considerando decimotercero.
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