110 En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los internos no fueran oídos en juicio dentro de un plazo razonable, pues permanecieron por largos períodos de tiempo en prisión preventiva. Por su parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual, hubo, inter alia, a) retardo injustificado en la resolución de los procesos; b) deficiencias en la asistencia legal de los niños; y c) falta de investigación de los responsables del mantenimiento de las condiciones de detención en el Instituto. En razón de ello, la Comisión y las representantes consideran que recae en el Estado la carga de la prueba respecto de estas supuestas prácticas violatorias del artículo 8 de la Convención; es decir, que corresponde al Paraguay probar casos particulares donde no ocurrieron violaciones a las garantías judiciales de los internos del Instituto. 216. Este Tribunal considera que han quedado establecidos (supra párr. 134.18 a 134.24) hechos generales relacionados con ciertas garantías judiciales de los internos del Instituto, tales como la lentitud de los procesos y las deficiencias en la asistencia legal brindada a éstos. No obstante esto, para que la Corte pueda determinar la existencia o inexistencia de una violación de las garantías judiciales específicas del artículo 8.2 de la Convención, es indispensable que la Comisión y/o el representante de la presunta víctima, le proporcionen la información necesaria para que el Estado pueda demostrar ante este Tribunal que ha cumplido con las obligaciones que emergen de la disposición señalada. Esto no ha sucedido en este caso. 217. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras pruebas específicas. En el caso del artículo 8 de la Convención Americana se requiere una información individualizada de las presuntas víctimas y de las circunstancias de su tratamiento ante los tribunales locales de la que la Corte carece. 218. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha violado el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 19, 2 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, pero que la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 8.2 de la Convención respecto de presuntas víctimas específicas. X ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) Alegatos de la Comisión 219. En cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: a) el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores detenidos en el

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos